Newsletter TAI
CORREO QUINCENAL
Buenos Aires, 30 de junio de 2009
Presidente Ejecutivo del TAI: Ing.
Horacio Speroni. <hsperoni@fbertel.com.ar>
Presidente Comisión Sitio Web TAI: Ing. Jorge Algañarz. <www.tai.org.ar>
Corresponsales: Ing.
Jorge Donaye U., Lima, Perú.
Dr. Fernando Macondes, San Pablo, Brasil
. .
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Copublicación con:
Microjuris Argentina SA.
Suscripciones a: Sra. Claudia Digon: <tribunalarbitral@cai.org.ar>
Repertorio o Indice
General:
Verlo en los números 12 (de 00 a 11) y 25 (de
Estimado Lector:
Ponemos en circulación este Correo Quincenal para todos los interesados en el arbitraje y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, especialmente para aquellos que se desenvuelven en el ámbito de las ingenierías.
En este número se le cursa nuevamente a los suscriptores únicamente por el sistema de correo electrónico, que sabemos que tiene algunos inconvenientes, pero muchas más ventajas comparativas.
Para una lectura adecuada este correo preferente hágalo desde Programa Outlook Express, (vaya a formato, luego a texto enriquecido), que le permitirá su archivo correspondiente mediante el Programa Explorador de Windows. Ante cualquier inconveniente avísenos y se lo enviaremos en formato Word.
Recuerde que puede consultar
los números anteriores en la pagina www.tai.org.ar.
Saludamos
muy atentamente.
HORACIO ZAPIOLA PEREZ
Editor – Director
La libre distribución este e-mail está autorizada por tratarse de propósitos de información.Este es un e-mail directo, legal, libre de virus y que consideramos de su interés, debido a que Ud. tiene relación o se ha contactado alguna vez con este Tribunal Arbitral.De acuerdo con la nueva Ley Argentina Nº 26.032, cuyo texto se encuentra en: http://infoleg. mecon gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/107145/norma.htm. Si Ud. desea no recibir más el Newsletter TAI o desea agregar nuevos destinatarios para esta distribución, rogamos enviar las direcciones de correo a: Sra. Claudia Digon (tribunalarbitral@cai.org.ar) que amablemente colabora con nosotros.
ÍNDICE
i.) Editorial:
“
ii.) Sección Jornadas
Internacionales Participativas A Modo De Competencia “Tribunales De Arbitraje
De
iii.) Sección
Jurisprudencia: “Mobil Argentina S.A. C/ Gasnor S.A.
s/ Laudo Arbitral s/QUEJA”. Fuente Microjuris.
iv.)
Sección Bibliografía (Publicación de Documentos Inéditos o de
Difícil Obtención). Continuamos con "
v.-) Sección Pericias: Jurisprudencia: “Compraventa de Mercaderías - Arbitraje - Pericia Arbitral - Vicios Ocultos
-Prueba Pericial”. Fuente Microjuris.
vi.-) Sección: “Contrastando Ideas” - Hoy Primera Refutación Expone Horacio Zapiola
Pérez Acerca De
EDITORIAL[1][1]:
Por Horacio Zapiola Pérez
En el número 8 de
julio de 2008, decía que un lector, me había preguntado si mi carácter de
Editor – Director, indicaba además, el de ser el único articulista. La
observación –muy cierta- se basaba en que en los últimos números del
Newsletter, todos los artículos llevaban mi firma.
En aquel momento le
hice saber a tan amable lector que es que, atento la falta de vocación
literaria, era mi obligación, dada mi aceptación oportuna a la conducción del
Boletín, abastecerlo de material arbitral.
A casi un año de la
pregunta y la respuesta, la situación no ha variado y sigo sin conseguir
voluntades para que aporten sus trabajos.
Veré sí a partir del presente y
motivados por el comienzo del debate epistolar con Deodoro Luque, se produce la
empatía necesaria y aparecen articulistas que aporten su colaboración a este
emprendimiento.
Hasta el próximo
número.
HORACIO ZAPIOLA
PEREZ
Director - Editor
II.- SECCION JORNADAS INTERNACIONALES
PARTICIPATIVAS A MODO DE COMPETENCIA “TRIBUNALES DE ARBITRAJE DE
III.-SECCION
JURISPRUDENCIA: “MOBILARGENTINAS.A. C/ GASNOR S.A. S/ LAUDO
ARBITRAL S/QUEJA”
Voces:TRIBUNAL ARBITRAL-GAS-ARBITRAJE-LAUDO ARBITRAL-ACTA DE MISIÓN-CONTROL JUDICIAL
DELARBITRAJE-EMERGENCIAECONÓMICA-CER-RECHAZO DEL RECURSO-INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DELA LEY-DERECHOS
YGARANTÍAS CONSTITUCIONALES-RECURSOS-RECURSO DE APELACIÓN-RECURSO DE NULIDAD-DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
|
Partes:MobilArgentina S.A. c/ Gasnor S.A. s/ laudo arbitral s/queja |
Tribunal:CámaraNacional de Apelaciones en lo
Comercial |
Sala/Juzgado:D |
Fecha:8-ago-2007 |
Cita:MJ-JU-M-16580-AR| MJJ16580 | MJJ16580 |
PRODUCTO:MICROJURIS |
Habiéndoserenunciado al recurso de
apelación, la queja intentada fue bien rechazada y portantola Cámaraentiende
que no ha habido arbitrariedad ni afectación del orden público quehabilite
una revisión de fondo de la decisión arribada en el laudo arbitral. Porlo
tanto, estima acertada la aplicación del CER a las sumas adeudadas por
lademandada, originalmente contraídas en dólares. Entiende que las normas
vigentesal momento de la emergencia económica, fueron válidamente
interpretadas por eltribunal arbitral, y por lo tanto, ajenas a
revisiónjudicial. |
Sumario:
1.-Norevela
arbitrariedad la afirmación del laudo, de que el CER no constituyeprecio, sino
una compensación parcial al acreedor de obligaciones pesificadas.El CER, en
efecto, es un instrumento para compensar los efectos de ladevaluación monetaria
operada en enero de 2002, donde en el caso, es menesterestablecer si resulta o
no aplicable a las deudas reclamadas por la actora. Ental sentido, la quejosa
no demuestra cabalmente que su débito se encuentreexceptuado de la aplicación
de dicho coeficiente. Antes bien, ninguna de lasexcepciones previstas por la
ley 25.713resulta aplicable al caso de
autos,cabiendo estar, por ello, a la regla general establecida por el art. 1°
de esa ley en cuanto prescribe,
concarácter general, la aplicación del CER a todas las obligaciones que en
origenhubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera, yhubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la
ley 25.561
o posteriormente. Así,
laarbitrariedad denunciada no puede ser admitida bajo el argumento de que el
laudoarbitral fue injusto y arribó a una solución no valiosa porque permitió
alproductor ajustar su precio según el CER, ya que, en el caso,
resultameridianamente claro que no es lo mismo la relación
consumidor-distribuidor, quela relación distribuidor-productor; pues en la
primera inciden componentes queno están en la segunda, vinculados a la
protección del usuario de un serviciopúblico, que son precisamente los que
permiten discriminaciones como lascuestionadas, en el sentido de admitir que
unos sujetos deban asumir elincremento resultante del CER y otros, no, por su
especial posición en la cadenade comercialización del gas.
2.-Para resolver la nulidad de un laudo carecende eficacia los argumentos
enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto elobjeto procesal de la
jurisdicción judicial es completamente diferente del queacarrea la apelación.
Los jueces ordinarios sólo tienen la facultad de revisarla decisión arbitral en
cuanto a su justicia, cuando se recurre de ella medianteel recurso de
apelación, que abre la instancia judicial con amplitudprecisamente para ello.
Pero cuando la apelación está excluida (como ocurre enel caso) y se somete a
decisión de los jueces estatales la cuestión relativa ala validez de laudo, no
puede entrar a considerar el modo en que la controversiaha sido resuelta.
Pretender, a través del recurso o acción de nulidad, larevisión del fondo del
asunto resuelto por los árbitros, significaría abrir unainstancia de alzada no
prevista, para obtener un pronunciamiento contrario a losprincipios que rigen
la materia, poniendo en cabeza de los jueces una facultadjurisdiccional de la
que carecen. Y la mera invocación de violación delprincipio del pass through no
aporta demostración de arbitrariedad en el laudo.Es que la soportación por el
distribuidor del incremento derivado del CER -porsu incumpliendo en el pago-,
sin posibilidad de traslación al precio pagado porel usuario, constituye una
solución que tolera un test constitucional basado enla garantía de igualdad
ante la ley y que, por consecuencia, sirve de fundamentobastante para
excepcionar -dentro de un marco de emergencia económica y socialcomo el
declarado por la ley 25.561- la aplicación del principio referenciado.
3.-Las disposiciones del CPCCN. aplicables al caso (art. 758y sgtes.), guardan silencio acerca
delmomento en que el Tribunal Arbitral puede pronunciarse sobre la concesión o
node los recursos contra el laudo, por lo que la decisión denegatoria
adoptadadespués de la sustanciación de ellos no parece necesariamente
cuestionable,máxime ponderando que: a) de ninguna manera puede ser sostenido
que la simplesustanciación o traslado de un recurso implica su tácita
concesión; y b) que noagravia el debido proceso que la denegatoria de la
concesión se produzca despuésde la sustanciación del recurso, pues ese es el
trámite admitido, por ejemplo,por el recurso extraordinario regulado por el
art. 14
de la ley 48 (art. 257
, CPCC) y a nadie se le ha
ocurridoque ello sea inconstitucional ocontrario a tal garantía, ni que el
merotraslado implique la concesión de la apelación federal en forma implícita.
4.-La administración privada de justicia que implica el arbitraje no esajena a
cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimidototalmente,
en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmenteasumidos
como el de ?promover la justicia? y también de las garantías de ladefensa en
juicio y de la propiedad, y de la ejecutoriedad equivalente a la deuna
sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a
loslaudos arbitrales. Así, la mayor o menor amplitud del control judicial
dependede la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión,
si laspartes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él,
olimitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en el supuesto de que
loscontratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del
recursode nulidad del laudo arbitral. En el sub lite se presenta la última de
lashipótesis precedentemente señaladas pues la cláusula compromisoria pactada
porlas partes, expresamente estableció la inapelabilidad del laudo, implicando
ellola renuncia por las partes al recurso de apelación concedido por la
legislaciónprocesal ante el juez que habría correspondido conocer, si la
cuestión no sehubiere sometido a árbitros, en concordancia con lo que resulta
del art. 28, ap.6, del Reglamento de Arbitraje dela Cámara
InternacionaldeComercio -a cuyas reglas se sometieron aquellas- que, en lo pertinente,establece
que todo Laudo es obligatorio para las partes. Al someter sucontroversia a
arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplirsin demora
cualquier Laudo que se dicte y se considerará que han renunciado acualesquiera
vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente. En tanto lademandada
renunció a la apelación, no cabe acoger los agravios articulados.
5.-La renuncia a la vía de la apelación en materia de laudos arbitrales,
nopuede ser interpretada como una abdicación a la posibilidad de impugnación si
secontraría el orden público, o si el arbitraje fuese inconstitucional, ilegal
oirrazonable. Ahora bien, lo cierto y concreto es que en el sub lite demandada
noalega que el laudo hubiera violado el orden público, sino que hace unaconsideración
abstracta y genérica de dicho instituto jurídico para sostener,conceptualmente,
la irrenunciabilidad de cualquier vía impugnatoria cuando se loafecta. En
efecto, los agravios presentados por la quejosa como supuestosvinculados a
causales de arbitrariedad de sentencia, y no como relacionados conviolaciones
al orden público o, lo que es lo mismo decir, como relacionados conla
afectación de derechos fundamentales de rango constitucional, desde que,
elorden público en el recurso contra un laudo arbitral debe ser identificado
conlos contenidos constitucionales fundamentales. De modo que la
renunciavoluntaria al derecho de acceso a los recursos contra un arbitraje no
puede desuyo ser considerada como contraria al orden público, ya que no involucra
larenuncia a ningún derecho constitucionalmente amparado, sino a un derecho
debase legal como es el de la posibilidad de revisión por una instancia
superior.Máxime, cuando la garantía de la doble instancia no tiene
jerarquíaconstitucional en juicios civiles.
6.-La demostración de una afectación alorden público debe ser clara e
indubitable por parte de quien alegue suexistencia, y no el resultado de
genéricas postulaciones como ocurre en el caso.Admitir otra cosa o siquiera
flexibilizar ese criterio interpretativo, podríaconducir a dejar indebidamente
de lado, sin razones valederas, la regla según lacual corresponde al juez
respetar la renuncia -a la jurisdicción natural, engeneral, y a la posterior
revisión por los jueces del Estado, en particular- sinatender a posteriores
retractaciones que solapadamente puedan intentar laspartes como consecuencia de
una resolución adversa, desnaturalizando elinstituto del arbitraje al privarlo
de uno de sus más preciosos beneficios.
7.-La afirmación de la quejosa según la cual la renuncia a la interposicióndel
recurso de apelación que hiciera no pudo aprehender la hipótesis decontroversia
futura basada en la aplicación de la legislación de emergenciadictada con
posterioridad a la firma de la cláusula compromisoria, pierde devista
-convirtiéndose por ello en inaceptable- que dicha renuncia no se
hizoexclusivamente para tener operatividad en arbitrajes que debieran decidirse
conajuste a la legislación vigente en el momento de pactarse la referida
cláusulacompromisoria sino, lógicamente, también para tener operatividad en
arbitrajescuya decisión pudiera derivar de legislación que se sancionara en lo
futuro. Yes que, en su esencia, la cláusula compromisoria se refiere siempre a
litigiosfuturos, y no a litigios presentes que deban ser resueltos con arreglo
a lalegislación existente. En efecto, lejos de referirse a conflictos ya
existentes,la cláusula compromisoria (pactum de compromittendo) se refiere a la
obligaciónque tienen las partes de someter sus diferencias ?futuras? al arbitraje,
y esobvio que esas controversias futuras habrán de ser examinadas con sujeción
elderecho vigente al tiempo en que ellas se susciten o resuelvan (arg. art. 3°del CCiv.) sin que, entonces,
puedaválidamente predicarse que la genérica renuncia al planteo de recursos
formuladaen la cláusula compromisoria no aprehenda, en su seno, la renuncia alcuestionamiento
judicial de un laudo (necesariamente futuro) que se basare en laaplicación de
dicho derecho vigente al tiempo de nacer el conflicto o vigente almomento de
resolverlo. Admitir otra cosa sería tanto como
Fallo:
BuenosAires, 8
de agosto de 2007.
1°)Gasnor S.A.
dedujo ante esta alzada una queja (fs. 1244/1259) por denegación quese hiciera
(fs. 108/113) del recurso de apelación y nulidad (fs. 79/105) quearticuló
contra el laudo que dictó el Tribunal Arbitral, con sede en BuenosAires y
constituido bajo las Reglas deArbitrajedela
Cámarade Comercio Internacional (fs.12/68) que resolvió, en cuanto aquí
interesa, lo siguiente: A) condenó a pagar aMobil Argentina S.A. la suma que
resulte del Coeficiente de Estabilización deReferencia (en adelante, CER) por
los suministros de gas natural que fueronefectuados durante los años 2002 y
2003, con más sus intereses hasta la fechadel efectivo pago a la tasa del
contrato que unió a las partes; así como losintereses por el no pago en término
de facturas emitidas en los años 2002 y2003, especificadas en el anexo III de
la demanda, a misma tasa de interés; B)declaró que Gasnor S.A. tiene la
obligación de abonar las facturas o notas dedébitoque Mobil Argentina S.A.
hubiera emitido a partir de la fecha deinterposición de la demanda, como
consecuencia de la venta de gas en lostérminos del contrato, ajustadas por el
CER; C) rechazó la pretensión de MobilArgentina S.A. de condenar a Gasnor S.A.
a excluir de la pesificación lasfacturas y notas de débito anteriores al 6 de
enero de 2002.
2°)Con
posterioridad a la interposición de queja ante esta alzada, el TribunalArbitral
dictó un addendum al laudo final en respuesta a un pedido deinterpretación
efectuado por Mobil Argentina S.A. (fs. 1262/1267, 1269/1278 y1327/1331).
Esde observar
que contra este addendum no se interpuso recurso alguno, por lo cualno es
posible considerarlo, como tampoco las expresiones que sobre él severtieron en
fs. 1333
3°) En su recurso de apelación y nulidad GasnorS.A.invocó los siguientes
agravios y fundamentos:
(a) Si bien el art. 28 delReglamento deArbitrajedela
CámaradeComercio Internacional establece -como regla aplicable al caso- que el
laudo esobligatorio y debe ser cumplido sin demora, considerándose que
".las partes hanrenunciado a cualesquiera vías de recurso a las que pueden
renunciarválidamente.", corresponde entender, de acuerdo a la doctrina
dela Corte SupremadeJusticia delaNaciónexpresada en el caso "José
Cartellone ConstruccionesCiviles S.A. c/ Hidronor S.A."(sentencia del 1/6/04), que ello
nopodría ser interpretado como una renuncia a apelar una decisión arbitral
cuandoel laudo contraríe el orden público, o fuese inconstitucional, ilegal
oirrazonable.
Observó,además,
que la renuncia a interponer el recurso de apelación, no implica larenuncia a
interponer el recurso de nulidad (fs. 80/83).
(b)La renuncia
al derecho de apelar establecida en la cláusula compromisoriainserta en el
contrato que unió a las partes, determinada por la frase ".Ellaudo
arbitral será inapelable y obligatorio." (véase transcripción en fs.
18),no puede ser interpretada como abdicación del derecho de controvertir por
vía deapelación aspectos vinculados a la aplicación de la normativa de
emergencia quese dictó en 2001/2002, o sea, con posterioridad a la firma de
dicha cláusulacompromisoria (fs. 83/85).
(c)Hubo por
parte del Tribunal Arbitral exceso de jurisdicción y apartamiento delActa de
Misión en tanto omitió considerar como derecho aplicable el queresultaba de
diversos actos administrativos dictados por el ENARGAS, los cuales,pese a su
presunción de legitimidad (art. 12de la ley 19.549), no fueron
tenidosen cuenta por el laudo por considerarlos arbitrarios, incurriéndose, de
talmanera, en una extralimitación notoria, pues una declaración como esa,
quecuestiona la legitimidad de actos administrativos, no es susceptible de
seremitida en unarbitraje(fs. 86
vta./88vta.).
(d)El laudo fue
arbitrario, en el sentido de irrazonable, porque:(i) omitióconsiderar lo
dispuesto por el art. 13de la ley 25.561, que estableció
unmarco jurídico especial aplicable al mercado del gas (fs. 89 y vta.).
(ii)calificó al
contrato celebrado entre las partes como "privado", sin advertir
queMobil Argentina S.A. es un concesionario del Estado Nacional a la luz de
lodispuesto por la ley 17.319y del decreto 2446/92 (fs. 89
vta./90vta.).
(iii)no ponderó
de manera adecuada prueba que se estima como decisiva (testimonio delingeniero
Álamos; relevamiento de documentación del consultor técnico Freyre;prueba
informativa de ENARGAS), y fue dogmático en cuanto afirmó que el preciodel gas
está desregulado y ninguna norma legal ha cambiado tal principio (fs. 92y
vta.).
(iv)sostuvo de
modo también dogmático que el CER representa una compensación parcialpara el
acreedor de obligaciones pesificadas, que no constituye precio y que seaplica a
todas las obligaciones anteriores al 6 de enero de 2002. En este ordende ideas,
sostiene la quejosa que, por el contrario, el CER sí forma parte delprecio y no
es de aplicación automática a todas las obligaciones pesificadas,uno de cuyos
ejemplos es, precisamente, las obligaciones vinculadas al mercadodel gas que
recibieron un tratamiento especial en el citado art. 13 de la ley25.561, que
lleva a excluir toda corrección o cláusula de ajuste (fs. 95 yvta.).
(v)consagró una
solución esencialmente injusta y disvaliosa, porque permitió alproductor
ajustar su precio por aplicación del CER, no obstante que se le impideal
distribuidor -que se ha visto afectado del mismo modo que el productor-seguir
idéntica conducta, vulnerándose la garantía de igualdad ante la ley (fs.95
vta./98 vta.).
(vi)arribó a una
conclusión contraria a la correcta formación de la denominada"tarifa de
distribución", ya que trasladó a Gasnor S.A.el evento desequilibrantedel
precio del gas, violando el principio regulatorio del pass through, yhaciendo
que dicha empresa deba afrontar el CER con su margen de distribucióncongelado y
pesificado; ello, además, sobre una base dogmátiva, como es afirmarque si no se
aplica el CER todo el perjuicio recae en el productor (fs. 98vta./101 vta.).
(vii)fue falaz
cuando sostuvo que para morigerar los efectos de la aplicación delCoeficiente
de Estabilización de Referencia, no cabía hacer aplicación delAcuerdo Normativo
propuesto porlaUTE(Tecpetrol, Mobil y CGC) por medio de una carta dirigida
aGasnor S.A. el día 22/12/98, afirmando el Tribunal Arbitral para ello que
dichoacuerdo no se refirió al CER sino a los ajustes estacionales del precio y
quepara lograr lo propio debió la demandada lograr la revocación de la
decisiónnegativa que adoptó el ENARGAS relativa a la eficacia de tal acuerdo; y
ello esasí, según la quejosa, porque por el contrario podía llegarse a la
apuntadamorigeración interpretando al Acuerdo Normativo como demostrativo de
laintención común de las partes, aplicándolo a la luz del principio de equidad
yobservando, además, que fue pacíficamente aplicado con posterioridad al
dictadode la ley 25.561(fs. 92 y vta. y 101 vta./104).
(viii)incurrió
en autocontradicción al afirmar, por un lado, que las tarifas del gasestán
desreguladas; y por otro lado, que por decisión política
están"congeladas" (fs. 104/105).
4°)Independientemente
de lo anterior, al articular la queja por denegación delrecurso de apelación y
nulidad que se acaba de reseñar, la demandada Gasnor S.A.invocó la existencia
de cierta deficiencia procesal en las que habría incurridoel Tribunal Arbitral
al dictar el auto denegatorio respectivo, lo cualimportaría -según la versión
del recurrente- una violación a la garantíaconstitucional del debido proceso.En
tal sentido, la quejosa puso de relieve queel tribunal arbitral al disponer
traslado del recurso de apelación y de losfundamentos del de nulidad con
carácter previo a resolver sobre suadmisibilidad, permitió suponer la concesión
de ambos y no su denegación comofinalmente resolvió, por lo que su actuación en
este último sentido implicóextralimitar su competencia.
5°)Por razón de
lógica en la exposición, corresponde comenzar por el tratamiento dela cuestión
procesal introducida en la queja que se reseñó en el considerandoprecedente.
Al denegar los recursos de apelación y nulidad, el TribunalArbitral explicó las
razones por las cuales los había sustanciado previamente aresolver sobre la
inadmisibilidad de ellos, y porqué no podía aceptarse lapretensión de la
demandada de tenerlos por concedidos por el solo hecho dehaberse ordenado su
sustanciación (fs. 109).
Puesbien, la
queja presentada ante esta alzada no refuta fundadamente estas últimasrazones
brindadas por el Tribunal Arbitral que, como él lo señalara, remiten
aprincipios propios del procedimiento arbitral consagrados en el Reglamento deArbitrajedela CCI, que rige el presente
proceso.
Atodo evento,
obsérvase que las disposiciones del Código Procesal en lo Civil yComercial delaNaciónaplicables
al caso (art. 758y sgtes.), guardan silencio acerca
delmomento en que el Tribunal Arbitral puede pronunciarse sobre la concesión o
node los recursos contra el laudo, por lo que la decisión denegatoria
adoptadadespués de la sustanciación de ellos no parece necesariamente
cuestionable,máxime ponderando que: a) de ninguna manera puede ser sostenido
que la simplesustanciación o traslado de un recurso implica su tácita
concesión; y b) que noagravia el debido proceso que la denegatoria de la
concesión se produzca despuésde la sustanciación del recurso, pues ese es el
trámite admitido, por ejemplo,por el recurso extraordinario regulado por el
art. 14
de la ley 48 (art.257
, CPCC) y a nadie se le ha
ocurridoque ello sea inconstitucional por contrario a tal garantía, ni que el
merotraslado implique la concesión de la apelación federal en forma implícita.
6°) Ingresando, ahora, en el examen de la queja que denegó el recurso
deapelación y nulidad articulado por Gasnor S.A., corresponde recordar, ante
todo,que la administración privada de justicia que implica elarbitrajeno es ajena a cierto controljudicial,
el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente, en razón de unaexigencia
que surge de objetivos constitucionalmente asumidos como el de"promover la
justicia" y también de las garantías de la defensa en juicio y dela
propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicialque
el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. Atodo
evento, la mayor o menor amplitud del control judicial depende de la
mismavoluntad que dio origen alarbitraje:
demáxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no
haberrenunciado a él o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en
elsupuesto de que los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y
sólodispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral (CSJN, 17/11/94, C.
950.XXIV. "Color S.A. c/ Max Factor Sucursal Argentina s/ laudo arbitral
s/ pedidode nulidad del laudo", Fallos 317:1527, voto del juez Boggiano).
(45857)
Enel sub lite se presenta la última de las hipótesis precedentemente
señaladaspues la cláusula compromisoria pactada por las partes, expresamente
establecióla inapelabilidad del laudo, implicando ello la renuncia por las
partes alrecurso de apelación concedido por la legislación procesal ante el
juez quehabría correspondido conocer si la cuestión no se hubiere sometida a
árbitros,en concordancia con lo que resulta del art. 28, ap.6, del Reglamento
deArbitrajedela Cámara
InternacionaldeComercio -a cuyas reglas se sometieron aquellas- que, en lo
pertinente, diceasí: ".Todo Laudo es obligatorio para las partes. Al
someter su controversia aarbitrajesegún
el Reglamento, laspartes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo que se
dicte y seconsiderará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las
que puedanrenunciar válidamente." (énfasis agregado).
7°) Como fuera anticipado, en elcaso de autos la firma Gasnor S.A. sostiene que
la renuncia a la vía de laapelación en materia de laudos arbitrales, no puede
ser interpretada como unaabdicación a la posibilidad de impugnación si se
contraría el orden público, osi elarbitrajefuese
inconstitucional,ilegal o irrazonable. Cita, en tal sentido, el precedente dela
Corte Supremaregistrado en Fallos 327:1881 ("Cartellone").
Ahorabien, más
allá de la opinión, generalmente adversa, que la doctrina ha elevadocontra el
citado precedente del Alto Tribunal por razones que no cabe aquíexaminar (conf.
Méndez, H., Impugnación judicial de laudos arbitrales. El
caso"Cartellone". Un lamentable retroceso, JA 2005-I, p. 1312;
Estoup, L., Launiversalización del orden público interno en elarbitrajeinternacional ¿una defensalegítima?,
LL 2004-F, p. 930; Montaldo, M., El fallo "Cartellone":
lasimplicancias económicas de una decisión inconveniente, LL 2004-F, p.
1025;Bonfanti, M., Interrogantes y límites de la interpretación jurídica, JA
2004-IV,p. 78; Zapiola Pérez, Horacio R., Aproximación a modo de crítica del
fallo "JoséCartellone Construcciones Civiles SA c/ Hidroeléctrica
Norpatagónica SA oHidronor S.A., en Decita - Derecho del Comercio
Internacional: temas yactualidades, vol. 3 , Buenos Aires, 2005 , págs.470
a476; etc.), lo cierto y concretoes que en el sub lite Gasnor S.A.no alega que
el laudo hubiera violado el ordenpúblico, sino que hace una consideración
abstracta y genérica de dicho institutojurídico para sostener, conceptualmente,
la irrenunciabilidad de cualquier víaimpugnatoria cuando se lo afecta.
Enefecto,
agravios tales como la mayoría de los reseñados en el considerando 3°,son
presentados por la quejosa como supuestos vinculados a causales dearbitrariedad
de sentencia, y no como relacionados con violaciones al ordenpúblico o, lo que
es lo mismo decir, como relacionados con la afectación dederechos fundamentales
de rango constitucional, desde que, como lo ha destacadoautorizada doctrina, el
orden público en el recurso contra un laudo arbitraldebe ser identificado con
los contenidos constitucionales fundamentales (conf.Barona Villar, S., El laudo
en elarbitrajede consumo, RCEA, vol.
XIII, 1997,p. 9, espec. p. 41; González Quiroga, M., Las normas imperativas y
el ordenpúblico en elarbitrajeprivadointernacional,
Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2001, ps. 645/647, n°646 y 647).
Ensu caso, no es
ocioso poner de relieve la inconsistencia argumental que, en símismo, implica
la mención abstracta y genérica de un orden público supuestamenteafectado para
fundar la pertinencia de una revisabilidad judicial amplia de unlaudo que, como
ocurre en el caso, ha sido dictado en el marco de un régimenarbitral al cual
las partes se han sometido voluntariamente y que coloca encabeza de cada parte
la obligación de cumplir sin demora la decisión que seadopte entendiéndose
renunciado, como regla explícita e irrenunciable a su vez,todo derecho a una
postrer impugnación judicial que permita esa amplia revisión.
En tal orden de ideas, es evidente que la renuncia voluntaria al derecho
deacceso a los recursos contra unarbitrajeno
puede de suyo ser consideradacomo contraria al orden público, ya que no
involucra la renuncia a ningúnderecho constitucionalmente amparado, sino a un
derecho de base legal como es elde la posibilidad de revisión por una instancia
superior (conf.González Quiroga,M., ob .cit., p. 356, n° 353), cabiendo recordar
en ese sentido que la garantíade la doble instancia no tiene jerarquía
constitucional en juicios civiles(conf. CSJN, 11/4/06, H. 45. XXXVII. Hojman,
Rubén Evar s/ concurso preventivos/ incidente de revisión promovido por
Giannella, María Cristina").
Concordemente,en
un caso en el cual se examinaba si podía entenderse vulnerado el ordenpúblico
interno por haberse inadmitido un recurso de apelación contra un laudoarbitral,
concluyó el Tribunal Supremo de España -con palabras perfectamenteaplicables al
derecho argentino- que ello no podía ser así porque la decisiónque declara
improcedente el indicado recurso no pone en tela de juicio
derechoconstitucional alguno, observando al respecto que se debe tener en
cuenta ".ladiferente relevancia constitucional del derecho de acceso a la
jurisdicción y elde acceso a los recursos legalmente establecidos, resultando
éste mero corolariode aquél, en cuanto al derecho de acceder a la justicia no
viene otorgado por laley sino porlaConstituciónmisma. De ahí la diferente
trascendencia que desdela perspectiva constitucional cabe otorgar a uno y a
otro." y que ".No puedeencontrarse enlaConstituciónninguna norma o
principio que imponga la necesidadde una doble instancia o de unos determinados
recursos, siendo posible enabstracto su inexistencia o condicionar su
admisibilidad al cumplimiento deciertos requisitos." (conf. Tribunal
Supremo de España, Sala Civil, 9/6/98,"Breakbulk Marine Service Limited c/
Narvacero S.A.", RCEA, vol. XIV, 1998, ps.237/244).
Yaunque,
ciertamente, lo precedentemente expuesto no signifique, de ningunamanera, que
la renuncia a los recursos contra un laudo arbitral implique, a lavez, una
renuncia de las partes a hacer valer el orden público que pudiera
estarinvolucrado en el caso laudado, ya que el control judicial del orden
público esirrenunciable y las partes mediante la renuncia indicada no pueden
escapar delmismo (conf. González Quiroga, M., ob. cit., p.665, n° 670), no
menos verdaderoque ello es que, dentro de tan especial escenario, la
demostración de unaafectación al orden público debe ser clara e indubitable por
parte de quienalegue su existencia, y no el resultado de genéricas
postulaciones como ocurreen el caso. En efecto, admitir otra cosa o siquiera
flexibilizar ese criteriointerpretativo, podría conducir a dejar indebidamente
de lado, sin razonesvalederas, la regla según la cual corresponde al juez
respetar la renuncia -a lajurisdicción natural, en general, y a la posterior
revisión por los jueces delEstado, en particular- sin atender a posteriores
retractaciones quesolapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de
una resoluciónadversa, desnaturalizando el instituto delarbitrajeal privarlo de uno de sus máspreciosos beneficios
(conf. CSJN. Fallos 325:2893, voto de los jueces Boggiano
yNazareno).
8°) De su lado, la afirmación de la quejosa según la cual larenuncia a la
interposición del recurso de apelación que hiciera no pudoaprehender la
hipótesis de controversia futura basada en la aplicación de lalegislación de
emergencia dictada con posterioridad a la firma de la cláusulacompromisoria,
pierde de vista -convirtiéndose por ello en inaceptable- quedicha renuncia no
se hizo exclusivamente para tener operatividad enarbitrajesque
debieran decidirse con ajuste ala legislación vigente en el momento de pactarse
la referida cláusulacompromisoria sino, lógicamente, también para tener
operatividad enarbitrajescuya decisión
pudiera derivar delegislación que se sancionara en lo futuro. Y es que, en su
esencia, la cláusulacompromisoria se refiere siempre a litigios futuros, y no a
litigios presentesque deban ser resueltos con arreglo a la legislación
existente. En efecto, lejosde referirse a conflictos ya existentes, la cláusula
compromisoria (pactum decompromittendo) se refiere a la obligación que tienen
las partes de someter susdiferencias "futuras" alarbitraje(conf. Martínez Vázquez de Castro,
L., La cláusula compromisoria en elarbitrajecivil,
Civitas, Madrid, 1984, p.34;Fernández delaGándara, L. y Calvo Caravaca, A.,
Derecho MercantilInternacional, Tecnos, Madrid, 1993, p. 284), y es obvio que
esas controversiasfuturas habrán de ser examinadas con sujeción el derecho
vigente al tiempo enque ellas se susciten o resuelvan (arg. art. 3°del Código Civil) sin que,
entonces,pueda válidamente predicarse que la genérica renuncia al planteo de
recursosformulada en la cláusula compromisoria no aprehenda, en su seno, la
renuncia alcuestionamiento judicial de un laudo (necesariamente futuro) que se
basare en laaplicación de dicho derecho vigente al tiempo de nacer el conflicto
o vigente almomento de resolverlo.
Admitir otra cosa sería tanto como aceptar unaescisión en el tratamiento de los
casos sometidos aarbitraje, pues los
habría de un tipo según elcual la renuncia a los recursos judicial tendría
plena vigencia por haber sidolaudados con arreglo a la legislación vigente en
el tiempo de la firma de lacláusula compromisoria; y los habría de otro tipo
según el cual, por haber sidolaudados con sujeción a legislación que no estaba
sancionada al momento defirmarse la cláusula compromisoria, habrían de ser
recurribles judicialmente adespecho de cualquier renuncia. Es evidente que una
comprensión semejanteresulta claramente inadmisible.
9°)A esta
altura, conviene recordar que, como lo expuso esta Sala en la causa n°4537/2005
"Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y otro s/ proceso arbitral", sentencia del 25.10.06 (voto
deljuez Heredia), en previsión de situaciones como la de autos, el art.760
delCódigo Procesal prescribe que ".la renuncia de los recursos no obstará,
sinembargo, a la admisibilidad del de.nulidad fundado en falta esencial
delprocedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos
nocomprometidos.".
Atenor de los
agravios planteados en el recurso interpuesto, no se trata elpresente de un
caso que enmarque en la segunda causalcitada.
Ytampoco en la
nulidad fundada en una "falta esencial del procedimiento",cupiendo
recordar al respecto que, como lo ha destacado esta Sala, dicha causalse
refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia
devicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de
regularidaddel contradictorio, y que su admisibilidad se halla subordinada a la
presenciade los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a
saber,existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe
seresencial, con afectación de la defensa en juicio-, el interés jurídico en
ladeclaración y actuación no convalidada (35706)(conf. CNCom. Sala D,
12/7/02,"Total Austral SA c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de
nulidad", JA2003-II, p.79, con nota de Bianchi, R., La nulidad del laudo
arbitral por faltaesencial del procedimiento). Sin embargo, la quejosa no
imputa ningna "faltaesencial de procedimiento" con el alcance
precedentemente expuesto.
10°)La quejosa
aduce, de otro lado, que el laudo incurrió en un exceso dejurisdicción y
apartamiento del Acta de Misión en tanto, a su juicio, noconsideró el derecho
aplicable que emanaba de diversos actos administrativosdictados por el ENARGAS,
el cual dejó de ser ponderado pese a la presunción delegitimidad de tales actos
y contra la cual no cabía en sede arbitral ningúnexamen que llevara a dejarla
sin valor.
Caberecordar que
la causal de nulidad relativa a haber incursionado el laudo enpuntos no
comprometidos, se refiere a un pronunciamiento extra petita, para
cuyacalificación como tal es menester una indagación acerca de la
correspondenciaentre los puntos comprometidos expresamente (o aun tácitamente,
si puedenimplicarse de los sometidos expresamente) y la decisión final delarbitraje(Fenochietto, C. y Arazi, R.,
CódigoProcesal Civil y Comercial delaNación, comentado y concordado, Buenos
Aires, 1987, t. 3, p.546).
Enel acta de
misión fue postulado que el tribunal arbitral se expidiera acerca de".Si
corresponde aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) alos
suministros de gas natural efectuados durante los años 2002 y 2003, y losque se
realicen en el futuro, tomando en consideración el derecho aplicable."(fs.
25, punto f, y fs. 87).
Larespuesta del
tribunal arbitral a tal postulado resulta del capítulo VII dellaudo
("cuarta cuestión", fs. 47/56). En dicho capítulo, los
árbitrosconcluyeron en la pertinencia de la aplicación del CER a las deudas
porsuministros del bienio 2002/2003, descartando la pretensión de sentido
contrariode la demandada Gasnor S.A.fundada en el distinto tratamiento que la
ley 25.561depara a los prestadores de servicios públicos en cuanto, afirma,
deja sinefecto el ajuste de tarifas sobre la base dólar o índices extranjeros,
ordenandouna renegociación de la tarifa, de suerte que, entonces, no es posible
acceder aningún ajuste -como lo sería el CER- sin el previo reconocimiento de
él porparte del ENARGAS o del Estado Nacional. Para así decidir, el laudo
arbitralexaminó en detalle los argumentos de Gasnor S.A. (fs. 49), así como
actuacionesdel ENARGAS y del Estado Nacional que dicha parte estimó como
vinculadas al tema(fs. 50), concluyendo: (a) que el ENARGAS no ha considerado
la aplicación delCER entre los conceptos que integran los cuadros tarifarios;
(b) que en lapráctica la aplicación del CER al precio del gas repercutiría en
el distribuidorGasnor S.A., pues no es trasladable a la tarifa que éste percibe
del usuario;(c) que si no se aplica el CER al precio del gas, todo el perjuicio
recae en elproductor Mobil de Argentina S.A.; (d) que todas las obligaciones
anteriores al6 de enero de 2002 han recibido -como mínimo- el ajuste del CER;
(e) que ellaudo no puede solucionar el problema planteado por Gasnor S.A.,
porque élderiva de la aplicación de decisiones gubernamentales que
"congelaron" losprecios que deben pagar los usuarios, lo cual impide
trasladarle a estos elmayor costo que implica la aplicación del CER en la
relaciónproductor-distribuidor; (f) que el CER, a todo evento, no es un
incremento delprecio, sino una compensación de la significativa reducción del
precio causadapor la acción conjunta de la pesificación compulsiva y la
devaluación de lamoneda argentina; (g) que el pass through no es automático, a
diferencia de losostenido por Gasnor S.A.
Acriterio
delaSala, la solución precedentemente reseñada que brindó elTribunal Arbitral
no constituyó un exceso de jurisdicción, ni se apartó del Actade Misión,
sinoque abordó la cuestión postulada seleccionando la norma queestimó aplicable
a las circunstancias comprobadas de la causa, y ello conalcances que de ninguna
manera puede calificarse como extra petita, máximeponderando que, a diferencia
de lo que sostiene la quejosa, no hubo omisión enla ponderación de los actos
del ENARGAS que se dicen aplicables a la especie,sino decisión concreta y
positiva de los árbitros de rechazar el supuesto"derecho aplicable"
que de ellos resultaban, bajo el argumento no controvertidopor Gasnor S.A. en
su recurso de apelación y nulidad de que el mencionado enteregulador informó en
autos, con claridad, que ".El Marco Regulatorio -por efectode las disposiciones
del artículo 38de la ley 24.076 y lo dispuesto
por eldecreto n° 1411/94- no reconoce carácter automático al ajuste tarifario
porvariaciones en el precio del gas comprado, sino que el ENARGAS.deberá tomar
encuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo niveles de precios
vigentesen los mercados, en condiciones y volúmenes similares.", situación
esta últimaque no ha ocurrido finalmente y cuyas consecuencias, en definitiva,
deben serasumidas por Gasnor S.A. como consecuencia del riesgo regulatorio
asumido porlas distribuidoras consistente, precisamente, en que el ente regulador
no fueraa autorizar el traspaso del incremento de los precios de gas convenidos
con losproductores a la tarifa a percibir de los usuarios.
En suma, no se aprecia,desde la perspectiva analizada, que el laudo estuviera
viciado por haberabordado puntos no comprometidos en los términos del art. 760del Código Procesal, siendo
evidenteque el carácter ultra petita de la decisión no queda configurado por el
solohecho de que ella no hubiera recogido la interpretación que sobre la
cuestióncontrovertida haya sostenido la quejosa.
11°)Los
restantes agravios de Gasnor S.A. pretenden descalificar el laudo arbitralsobre
la base de invocar su arbitrariedad con varios argumentos.Mas
unadescalificación de esa naturaleza, basada en la doctrina de la
arbitrariedad, nosería propia del marco cognoscitivo del recurso de nulidad,
sino del recurso deapelación al que se ha renunciado. En tal sentido, cabe
recordar que el recursode nulidad contra el laudo no está previsto para atacar
presuntos errores iniudicando, los que sólo pueden ser reparados por la vía de
la apelación (CNCom.Sala C, 21/12/01, "Cortesfilms Argentina SA c/ Seb
Argentina SA s/ queja")(36860), sin que tampoco
puedapretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo adverso
mediante unrecurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la
existencia de lascausales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la
validez de aquél-pues, en ese caso, quedaría desorbitado el régimen arbitral
(conf. esta Sala D,25/10/06, "Decathlon España S.A. c/ Bertone, Luis y
otro s/ proceso arbitral";íd. Sala C, 3/6/03, "Calles, Ricardo y
otros c/ General Motors Corporation s/queja"
) (39055).
En este punto, y paradar una acabada respuesta, cabe destacar que si bien la
ley prevé la impugnacióndel laudo por vía del recurso de nulidad, este no habilita
a las partes asolicitar una revisión de aquel en cuanto al fondo de lo decidido
sino que eljuez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las
causalestaxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del
laudo, esdecir, controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la
legislación haconsiderado indispensables para una buena administración de
justicia (conf.CNCom. Sala C, 3/6/03, "Calles, Ricardo y otros c/ General
Motors Corporation s/queja"; íd. Sala A, 5/8/04, "KCK Tissue S.A. c/
Citibank NA s/ queja"). (39054)
Con tal base de comprensión de las cosas, este Tribunal se permite, noobstante,
señalar lo siguiente:
(a) Afirma la quejosa que los árbitrosomitieron considerar lo prescripto por el
art.13 de la ley 25.561 que, segúndice, estableció un régimen jurídico especial
aplicable al mercado de gas.
Es verdad que el laudo no hizo mención de la norma indicada. Sin embargo,ello
no se alza como una causal de invalidación pues, en rigor, la
apuntadadisposición carece de relación directa e inmediata con la cuestión
puesta adecisión de los árbitros.
Al respecto, se recuerda que dicha disposiciónfacultó al Poder Ejecutivo
Nacional a regular, transitoriamente, los precios delos insumos, bienes y
servicios críticos, a fin de proteger los derechos de losusuarios y
consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de accionesde
naturaleza monopólica u oligopólica.
Elespecífico
ámbito de aplicación del reseñado precepto es, pues, el de laprotección del
consumidor definido por la ley 24.240y, más concretamente, lo que
tutela elart. 13 de la ley 25.561 es -como lo ha destacado la doctrina-
exclusivamente elcontrato entre el concesionario y el usuario (conf.
Gerscovich, C., Lalegislación de emergencia, decretos, resoluciones
ministeriales y comunicacionesdel BCRA, anotados y concordados, Buenos Aires,
2002, ps. 234 y 238).
Detal manera,
resulta claro que el citado art. 13 no aprehende la situación de uncontrato
distinto al habido entre concesionario y usuario, como es en el casodel
existente entre el concesionario y el productor, o como ocurre en laespecie,
entre el distribuidor y el productor.
Bien se ve, pues, la ausenciade la apuntada relación directa e inmediata entre
el citado art. 13 de la ley25.561 y la materia comprendida en elarbitraje, en el sentido de que dicha norma
noes indispensable para fundar adecuadamente el laudo.
(b)La
calificación que hicieran los árbitros del contrato entre Mobil ArgentinaS.A. y
Gasnor S.A.como "privado", aun en la hipótesis de ser errada, no
brindasustento propio para fundar la arbitrariedad del laudo, ya que cualquiera
sea lacalificación jurídicamente correcta, de lo que se trata es de establecer
si lademandada argumentó fundadamente su pretensión de excluir la aplicación
del CERen las deudas que mantiene con la actora, y sobre ese particular la
respuestanegativa dada por elarbitrajese
asentóen otras razones, diferentes de esa calificación contractual, que se
bastan a símismas para tener por adecuadamente fundado el laudo, excluyendo la
tacha dearbitrariedad.
(c) Tampoco brinda sustento a la alegación de arbitrariedadla falta de
ponderación de determinada prueba. Es que la cuestión no entroncacon una
hipótesis de deficiencia probatoria que afecta la estructura de la causaa punto
tal de evidenciar una verdadera inexistencia del debido proceso,supuesto en el
cual la nulidad del laudo sería procedente (CNCom., Sala B,10/4/1972, LL
152-506), sino que se refiere a la selección del materialprobatorio efectuada
por los árbitros, siendo evidente que no hay arbitrariedaddeterminada por el
hecho de que el laudo hubiera dado preferencia a determinadoelemento
probatorio, en desmedro de otros (CSJN, doctrina de Fallos 248:68;251:17;
253:496; etc.); ni ninguna arbitrariedad se desprendería del hecho deque los
árbitros no hubieran ponderado una por una todas las pruebas agregadas ala
causa, pues no estaban obligados a ello, sino solo a examinar los elementosde
juicio que estimaban suficientes para la solución del asunto (CSJN, doctrinade
Fallos 251:244, entre muchos otros).
Estemodo de
apreciar el plexo probatorio (que es, en ultima instancia, locuestionado por
los recurrentes) no da cuenta de ninguna causal de invalidacióndel laudo,
siendo evidente que el agravio de que se trata no expresa otra cosaque no sea
el disenso de la quejosa respecto de la evaluación probatoriapracticada en la
órbita delarbitraje-con la consiguiente
conclusión de que el mismo vendría a carecer derazonabilidad- lo cual no se
correspondeen el plano conceptual con la causal denulidad de que se trata.
Deadmitirse lo
contrario, toda hipotética atribución de defecto de fundamentaciónen el laudo
arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluaciónprobatoria
practicada, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudobajo la
especie del recurso de nulidad por "falta esencial del
procedimiento",lo que es manifiestamente inadmisible (conf. CNCom. Sala D,
12/7/02, "TotalAustral SA c/ Saiz, Francisco Santiago s/ recurso de
nulidad"; íd. Sala E,7/11/03, "PMA S.A. c/ Ciffoni, Ricardo; Donati,
Silvia y Dupre,Graciana").(37585)
(d)No cabe
considerar que el laudo fuese arbitrario por dogmático al habersostenido que el
precio del gas está desregulado y ninguna norma legal hacambiado ese principio.
Por el contrario, lo dogmático es la afirmación deGasnor S.A. de sentido
diverso, pues al haber vencido la prórroga por un año queordenó el art. 1 del
decreto 1186/93, cobró vigor la previsión final del art. 83de la ley 24.076 según la
cual".Finalizado dicho período, se desregularán los precios de gas en
punto deingreso al sistema de transporte y las transacciones de oferta y
demandagasífera serán libres dentro de las pautas que orientan el
funcionamiento de laindustria, de acuerdo con el marco regulatorio.".
(e)Tampoco
revela arbitrariedad la afirmación del laudo de que el CER no constituyeprecio,
sino una compensación parcial al acreedor de obligaciones pesificadas.
ElCER, en
efecto, es un instrumento para compensar los efectos de la devaluaciónmonetaria
operada en enero de 2002 (conf. Ghersi, C., ¿Qué es el CER y cuál essu
finalidad?, en Ghersi, C., Reparación de Daños Contractuales producidos
porlaEmergenciaeconómica, Rosario, 2002, ps. 151 y sgtes.).
Peroindependientemente
de lo anterior, lo importante del caso no es una definiciónsobre la naturaleza
del CER, sino simplemente establecer si resulta o noaplicable a las deudas
reclamadas por Mobil S.A.y, en tal sentido, no es ociosoobservar que la quejosa
no demuestra cabalmente que su débito se encuentreexceptuado de la aplicación
de dicho coeficiente. Antes bien, ninguna de lasexcepciones previstas por la
ley 25.713resulta aplicable al caso de
autos,cabiendo estar, por ello, a la regla general establecida por el art. 1°
de esa ley en cuanto prescribe,
concarácter general, la aplicación del CER a todas las obligaciones que en
origenhubiera sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda
extranjera yhubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la
ley 25.561 obien posteriormente.
(f)Por su lado,
la arbitrariedad denunciada no puede ser admitida bajo el argumentode que el
laudo arbitral fue injusto y arribó a una solución no valiosa porquepermitió al
productor ajustar su precio según el CER, lo cual no está permitidoal
distribuidor, consagrando así una alteración de la garantía constitucional dela
igualdad ante la ley.
Alrespecto,
destácase que para resolver la nulidad de un laudo carecen de eficacialos
argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto el objetoprocesal
de la jurisdicción judicial es completamente diferente del que acarreala
apelación. Los jueces ordinarios sólo tienen la facultad de revisar ladecisión
arbitral en cuanto a su justicia, cuando se recurre de ella mediante elrecurso
de apelación, que abre la instancia judicial con amplitud precisamentepara
ello. Pero cuando la apelación está excluida (como ocurre en el caso) y
sesomete a decisión de los jueces estatales la cuestión relativa a la validez
delaudo, no puede entrar a considerar el modo en que la controversia ha
sidoresuelta.Pretender, a través del recurso o acción de nulidad, la revisión
delfondo del asunto resuelto por los árbitros, significaría abrir una instancia
dealzada no prevista, para obtener un pronunciamiento contrario a los
principiosque rigen la materia, poniendo en cabeza de los jueces una
facultadjurisdiccional de la que carecen (conf. Caivano, R.,Arbitraje, Buenos Aires, 1993, ps. 260/262 yjurisprudenciaallí referida).
Atodo evento, se aprecia como inadmisible la alegada violación a la garantía
deigualdad ante la ley. Esto es así porque, como lo ha destacadola Corte
SupremadeJusticia delaNaciónreiteradamente, la garantía de igualdad consagrada
porel art. 16dela Constitución Nacionalno obsta
a que el legislador contemple en forma distinta situaciones queconsidera
diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importeilegítima
persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas,aunque su
fundamento sea opinable (Fallos 310:849; 311:1042; 312:840; entremuchos otros).
Por otra parte, se ha afirmado -con criterio que cabe compartir-que frente a
circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso(Fallos 311:1602,
voto de los jueces Petracchi y Bacqué), y que lainconstitucionalidad aparece
cuando la ley contempla en forma distintasituaciones que son iguales (Fallos
312:826 y 851).
Enel caso,
empero, resulta meridianamente claro que no es lo mismo la
relaciónconsumidor-distribuidor, que la relación distribuidor-productor, pues
en laprimera inciden componentes que no están en la segunda, vinculados a
laprotección del usuario de un servicio público, que son precisamente los
quepermiten discriminaciones como las cuestionadas, en el sentido de admitir
queunos sujetos deban asumir el incremento resultante del CER y otros no por
suespecial posición en la cadena de comercialización del gas.
(g) La invocadaviolación del principio del pass through tampoco aporta
demostración dearbitrariedad en el laudo.Como fuera explicado precedentemente,
la soportaciónpor el distribuidor del incremento derivado del CER, sin
posibilidad detraslación el precio pagado po r el usuario, constituye una
solución que toleraun test constitucional basado en la garantía de igualdad
ante la ley y que, porconsecuencia, sirve de fundamento bastante para
excepcionar -dentro de un marcode emergencia como el declarado por la ley
25.561- la aplicación del principioreferenciado.
(h)El laudo
arbitral brindó razones, que más allá de su acierto o error, explicancon
claridad -descartando la tacha de arbitrariedad- porqué para morigerar
losefectos del CER no cabía hacer aplicación del Acuerdo Normativo propuesto
porla UTE(Tecpetrol,Mobil y CGC) por medio de una carta dirigida a Gasnor S.A.
el 22/12/98 (véasefs. 55).
Esas razones no son controvertidas eficazmente por Gasnor S.A. yaque: (1) no
siendo controvertido que el citado Acuerdo Normativo se refiereexpressis verbis
a los ajustes estacionales del precio del gas, carece de todalógica considerar
que, a la vez, podía referirse al curso del CER, pues estecoeficiente comenzó a
regir con posterioridad y su aplicación no está ligada aninguna variación
estacional sino que responde a pautas propias que tienen raízen la devaluación
monetaria que siguió a la sanción de la ley 25.561; (2) lacircunstancia alegada
por Gasnor S.A. de que los recursos administrativos queinterpusiera ante el
ENARGAS no hubieran recibido resolución (fs. 103 vta.),sólo puede ser
interpretada desfavorablemente para esa parte, habida cuenta lodispuesto por el
art. 10de la ley 19.549 (".El
silencio o laambigüedad de la administración frente a pretensiones que
requieran de ella unpronunciamiento concreto, se interpretarán como
negativa."); (3) la eventualaplicación que en los hechos pudiera haber
tenido el Acuerdo Normativo según loexpuesto en fs.103, no puede mejorar la
conclusión ya que, como fuera dichoantes, los ajustes previstos por tal acuerdo
no se vinculaban al CER.; 4) laequidad cuya aplicación se reclama en fs. 102,
no tiene cabida en el caso, puesni siquiera en los juicios según equidad pueden
los árbitros prescindir deobservar las normas jurídicas de orden público o las
que constituyen elfundamento de los varios institutos (conf. Carnacini, T.,Arbitraje, p. 143, traducción de S.
SentísMelendo, Buenos Aires, 1961), cabiendo recordar, en tal sentido, el
carácter deorden público de la legislación de emergencia que rige el caso (art.
19
de la ley 25.561).
(i) Laautocontradicción que Gasnor S.A. imputa al laudo en cuanto afirmó que
lastarifas están desreguladas y, al mismo tiempo, congeladas, no es en realidad
unaautocontradicción de los árbitros sino, en todo caso, el resultado de
laaplicación del régimen normativo vigente, siendo claro, en su caso, que
frenteal efecto económico disvalioso evidenciado en las actuaciones con que
habrá decargar dicha parte, la solución adoptada en la decisión recurrida
consistente endistribuir la pérdida (fs.52infine), no puede tildarse de
irrazonable.
12°) Porlo expuesto, y sin que -a contrario de lo requerido en fs. 1259- sea
menesterdar intervención al Ministerio Público,
SERESUELVE:
a)
Rechazarla
presentación directa efectuada por Gasnor S.A. por denegatoria del recurso
deapelación y nulidad.
b)
Tenerpresente la
reserva del caso federal (fs. 1259/vta., punto 7).
c)
Atentolo
dispuesto por el art. 3°, inc. g, y 4°, inc. j, de la ley 23.898,
oportunamentepasen los autos al señor Representante del Fisco para que
determine la tasa dejusticia que Gasnor S.A. deberá ingresar.
d)
Notifíquesepor
Secretaría.
GerardoG. Vassallo , Juan José Dieuzeide,
Pablo D. Heredia, Héctor L. RomeroProsecretario Letrado
IV.)SECCION BIBLIOGRAFÍA: PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS INÉDITOS O DE DIFÍCIL
OBTENCIÓN). CONTINUAMOS CON "
(*) Documento fechado el29/06/2001
(*) Acta dela Reuniónde el Consejo
deCámaras de Comercio del Mercosur en su XIII sesión.
(*)Documento
cuya original obra en el archivo el Consejo de Cámaras de Comercio delMercosur.
(*)copia en el archivo de HORACIO R
ZAPIOLA PEREZ, quien se desempeñaba comodelegado de la misma.
CONSEJODE
CÁMARAS DE COMERCIO DEL MERCOSUR
ACTA DELA XIIIREUNIÓN
ASUNCIÓN
29 DE JUNIO DE2001
En la ciudad de Asunción,Paraguay, el 29 de
Junio de 2001, siendo la hora ocho a.m., se reúne el Consejode Cámaras de
Comercio del Mercosur en su XIII sesión, enla Cámaray Bolsa de Comerciode
Asunción, previa y debidamente convocada, con la participación de lassiguientes
personas: porlaCámaray Bolsa de Comercio de Asunción: su Presidente donNicolás
González Oddone, don Ricardo Dos Santos, Vice Presidente 2°, don JoséMaría
Peña, Dr. Hugo Ramos, SecretarioGeneral, don Miguel Riquelme, Gerente; porla
Cámara ArgentinadeComercio: don Rogelio Rozas y Dr. Florencio LLanos; porla
ConfederaciónNacionalde Comercio, Brasil,: don Antônio Edmundo Pacheco y donAlberto Vieira Ribeiro; porla Cámara Nacionalde
Comercio yServicios del Uruguay: su Presidente Dr. Jorge Peirano Basso y Dr.
James A.Whitelaw.
Preside don NicolásGonzález Oddone.
OcupalaSecretaríael Dr. James A. Whitelaw.
1.
Palabras debienvenida.
El Sr. Presidente dela CámarayBolsa de
Comercio de Asunción brinda una cálida bienvenida a los presentes yagradece la
participación de las delegaciones que han concurrido ala XIIIreunióndel
Consejo.
2.
Consideración del acta dela XIIReunióndel
Consejo.
Sometidaa
consideración el acta dela XII Reunióndel Consejo deCámaras de Comercio del
Mercosur, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro el 1°de diciembre de 2001,
se la aprueba por unanimidad.
3. Estado actual delMercosur.
El Sr. Rogelio Rozas serefiere al proyecto
de declaración preparado porla Cámara Argentinade Comerciopara este Reunión, en
la cual se incluían recomendaciones relativas a lossistemas de compensación
monetaria y a los regímenes cambiarios de los PaísesPartes del Tratado de
Asunción. Señala que el Tratado de Roma dela Unión Europeadedicaun artículo
relativo a este tema, y que se terminó eliminando porquela
ConfederaciónNacionalde Comercio de Brasil no estuvo de acuerdo en suinclusión.
Estima que el tema deberíaser incorporado
al orden del día de la próxima Reunión.
El Sr. Alberto VieiraRibeiro expresa
quelaConfederaciónbrasileña propuso su eliminación por temor a quese produjeran
cambios sustantivos. La institución a que pertenece entiende queel Mercosur es
un instrumento de mercado interno único, que deben existirconvergencias de
políticas macroeconómicas, y que deben establecerse cronogramasy etapas para
las convergencias económicas fundamentales de orden fiscal,cambiario, monetario
que los EstadosPartes deberán cumplir, so pena de incurrir en penalizaciones.
Coincide con el Sr. Rozasen que en la
próxima Reunión del Consejo deberá incluirse el tema con ideas másconcretas al
respecto.
Agrega quela ConfederaciónNacionalde
Comercio está plenamente convencida en cuanto a lanecesidad de nuestros países
de profundizar el Mercosur; entendiendo que, comolo permite apreciar la
historia, sólo a través del desarrollo del comercio seobtiene el desarrollo
económico. Manifiesta que el Mercosur nos dará un pesoespecífico muy importante
para negociar con grupos regionales que tienden a lamundialización.
Las aclaraciones aldocumento proyectado de
declaración de este Consejo, prosigue el Sr. VieiraRibeiro, debe reforzar la
idea, los objetivos, las metas estratégicas políticasy económicas del Mercosur.
El Sr. Rozas considera quedebe completarse
el mercado único; que, para este Consejo de Cámaras deComercio, el proyecto
original del Mercosur sigue estando vigente; y que no sepuede caer en la
tentación de frenar su desarrollo aguardando ver qué acontececuando llegue el
ALCA.
Don Ricardo Dos Santosexpresa quelaCámaray
Bolsa de Comercio de Asunción defiende el Mercosur, elcual es una institución
intergubernamental propia, con su identidad, con o sinel ALCA. Entiende que la
eventual existencia del ALCA no puede hacer desaparecerel Mercosur.
El Sr. Presidente consultaal Sr. Rozas a
qué mecanismos cambiarios se refiere.
El Sr. Rozas entiende quedebe existir en el
Mercosur una convergencia de políticas cambiarias. Señala queen el Mercosur han
existido dos cuestiones resueltas de un modo diferente. Así,manifiesta que el
programa desgravatorio se cumplió, aunque con perforaciones enlo atinente al
comercio intrazonal y al arancel externo común; a diferencia dela armonización
de políticas macroecnómicas que no se cumplió. En este últimoaspecto, a su
juicio, no hubo pautas en materias como, por ejemplo, políticas deimportación,
exportación, incentivos, serpiente monetaria, política fiscal.Reitera que se
debe formalizar y culminar el proceso de unión aduanera, y quelos países
deberán trazar las pautas pertinentes para armonizar laspolíticas.
El Sr. Antônio Edmundo Pacheco formulauna exposición en portugués acerca de la
posición dela Confederación Nacionaldel Comercio sobre el Mercosur, y
distribuye entre los presentes la versión porescrito en español de su
disertación.
Se dispone incorporar eldocumento como
anexo N° 1 de esta acta.
En cuanto al significadoque el Mercosur ha
tenido en el comercio inter regional, y a que aludió el Sr.Pacheco con respecto
al Brasil, el Sr. Rozas manifiesta que, en caso delaArgentina, más del
cincuenta por ciento de sus exportaciones alBrasil son manufacturas de origen
industrial (MOI).
Ante la iniciativa de quetodas las
delegaciones suscriban las palabras del Sr. Pacheco, el Dr. JorgePeirano
manifiesta que la exposición ha sido interesantísima, pero que, encuanto a que
todas las entidades presentes hagan suyo el documento, estima quela
generalización podría no ayudar.
En particular, y a modo deejemplo, cuando
se dice que “el crecimiento exponencial del comercio sedesarrolló en ambientes
en que prevalecieron el descontro fiscal...”, entiendeque, en Uruguay, la
seriedad fiscal, sin duda, se ha procurado. En cuanto a laafirmación de que:
“...la posición dela CNCsiempre fue y continuará siendo, afavor de la
liberalización comercial extra-Mercosur, claro, que en forma gradualy
programada”, considera que, con respecto al Arancel Externo Común,
lasposiciones de Argentina y Brasil han sido, por su historia y
circunstanciasparticulares, proteccionistas. Señala que, para el Uruguay, el
Arancel ExternoComún es altísimo.
Recuerda que, cuandoUruguay cerró su
economía en al año 1930, fue un Senador socialista, de nombreEmilio Frugoni,
quien sostuvo que, el Uruguay, siendo un país pequeño, debíanecesariamente
mantenerse abierto.
El Dr. Peirano estima queel país no puede
volver a cerrar su economía y que el Arancel Externo Común debereducirse, y
aceleradamente, a su máxima expresión.
Agrega que, en Uruguay, elMercosur nunca
fue considerado como un punto de llegada, sino de partida haciala apertura del
comercio del país al mundo. Señala que el Tratado de Asunciónconstituye una
política del Estado uruguayo, aprobada por todos los partidospolíticos con
representación parlamentaria, y concebida como un medio y no comoun fin para la
apertura de la economía. El Mercosur ha sido un marco importantepara el país,
pero que no debe vérsele como el fin de lapelícula.
Finalmente, subraya laimportancia de la
coordinación de las políticas macroeconómicas en elMercosur.
El Sr. Vieira Ribeirocoincide en la
necesidad del crecimiento del comercio, y el Sr. Rozas manifiestaque el cierre
de la economía supone un retroceso.
Don Alberto Vieira Ribeirodestaca el lastre
que significa para estos países el peso del Estado y lapresión fiscal en orden
a la competitividad internacional.
El Dr. Whitelaw expresaque, en materia de
presión fiscal, ésta ha ido creciendo, entre otros factores,por la falta de
control de la evasión fiscal, por la fiscalización constante delmismo universo
de contribuyentes, lo cual contribuye a informalizar aún más laeconomía y a
entrar en el círculo vicioso de una mayor tributación. En cuanto ala
convergencia de las políticas fiscales, recuerda quela Unión Europeahaavanzado
principalmente en la tributación indirecta (i.e., arancel externocomún,
Impuesto al Valor Agregado), pero continúa rezagada en lo atinente a
laimposición directa (por ejemplo, impuestos a la renta y al capital).
El Sr. José María Peñaestima que el peso
del Estado es un mal común, de tal riesgo, que puede llegar aalterar la
estabilidad democrática.
El Sr. Pacheco afirma queel Mercosur
beneficia y fortalece a una región de enorme potencial.
Por último, se coincide enincluir en el
texto de la declaración del Consejo recomendaciones a losgobiernos en el
sentido que: 1) nodificulten ni traben las negociaciones sectoriales; 2) se
establezca un sistemade incentivos y sanciones para los países que alcancen o
no las metasprogramadas por las autoridades del Mercosur; 3) la necesidad de
reformular losEstados y redimensionar las estructuras estatales, reduciendo su
tamaño y laconsiguiente presión fiscal, de modo que alcancen una mayor
competitividadinternacional; y 4) se actualicen las normas del Mercosur para
lograr unfuncionamiento más eficiente; en lugar de renegociar el Protocolo de
Ouro Preto,como se establecía en la recomendación N° 2 del proyecto
dedeclaración.
4. Posicióndel
Consejo de Cámaras de Comercio del Mercosur ante elALCA.
Se considera respecto deltema del título un
documento presentado porla Confederación Nacionaldel Comercio titulado: “El
ALCA y la responsabilidad de los empresarios delcomercio y servicios”.
Se coincide con laafirmación realizada en
el mencionado documento en cuanto a que “...la adhesiónde los países del
Mercosur al ALCA es inevitable”, y a la conveniencia que elsector privado
privado actúe junto al sector público en la preparación de lasnegociaciones del
ALCA, al igual de lo que se hace en Brasil a través del grupoSENALCA creado por
el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se decide incorporar alacta el documento
referido como anexo N° 2.
5. Declaraciónde
Asunción.
Seresuelve
adoptar la declaración que se denominará: “Declaración de Asunción delConsejo
de Cámaras de Comecrio del Mercosur”, cuyo texto se reputará parteintegrante de
esta acta como anexo N° 3, la cual es firmada por los Presidentesde las
delegaciones de las entidades integrantes delConsejo.
6. Varios.
El Dr. Florencio LLanosagradece en nombre
dela Secretaría GeneralyCoordinadora delaComisiónde Arbitraje y Mediación del
Consejo de Cámaras deComercio del Mercosur, ejercida durante estos últimos años
porla Cámara Argentinade Comercio, la confianza dispensada por las demás
instituciones integrantes deeste Consejo; y recuerda que, de conformidad con el
reglamento de funcionamientovigente, dicha Secretaría General y Coordinadora
debe traspasarse en el próximomes de diciembre ala Confederación Nacionalde
Comercio de Brasil, ya que debe rotar cada dos años según el orden alfabéticode
los países. Agrega que se están armonizando las tareas con la
mencionadaConfederación para proceder al traspaso dela SecretaríaGeneral.
El Sr. Alberto Vieiramanifiesta que el Sr.
Renato de Oliveira Rodrigues, bajo cuya dirección estarála
SecretaríaGeneraldelaComisiónde Arbitraje y Mediación, tenía gran interés
enparticipar en esta XIII reunión del Consejo a efectos, precisamente, de
cambiarideas para el traslado dela Secretaría General.Lamentablemente, su
necesaria participación en el Conferencia dela OrganizaciónInternacionaldel
Trabajo (OIT), que se celebra en la ciudad deGinebra, Suiza, le impidió estar
presente.
El Dr. Llanos señala que, apropuesta del
Secretario General de este Consejo Dr. Whitelaw,
Al respecto, desea destacarque: 1) en el
presente año se llevaron a cabo ocho reuniones y que, desde elcomienzo, se
celebraron cuarenta y dos sesiones; 2) el 18 de junio pasadopresentaron antela
Secretaría Permanentedel Mercosur la solicitud pertinente para el uso del
logotipo del Mercosur, deconformidad conlaDecisión CMCN° 1/98; 3) el acuerdo de
cooperación celebrado el8 de abril de 2001 entrelaComisiónde Arbitraje y
Mediación del Consejo de Cámaras deComercio del Mercosur yla Confederaciónde
Cámaras deComercio del Grupo Andino (CONFECAMARAS); 4) está planteada la
posibilidad dehacer acuerdos de cooperacion conla International
DisputeResolutions de Europa, así como con una institución de medios alternos
deresolución de controversias de Nueva Zelanda; 5) se procesa el apoyo
financierodel Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ala Comisiónde Arbitraje
yMediación; 6) se está procurando lacertificación de calidad ISO 9000 (versión
2000) dela Comisión; y 7) durantela SecretaríaGeneraldela Cámara Argentinade
Comerciose logró aprobar un reglamento de arbitraje, normas de ética, aranceles
y nóminade mediadores propuestos por las instituciones integrantes delConsejo.
El Dr. Llanos entrega alaSecretaríacuatro
documentos: 1) la memoria de actividadesaludida precedentemente, 2) el texto de
la nota presentada ala SecretaríaPermanentedel Mercosur, 3) el acuerdo de
cooperación conCONFECAMARAS; y 4) un informe de avance del Grupo de Trabajo de
Armonización deLeyes de Comercio Interior, suscrito por el Ing. Eduardo
Olender. Se dispone suincorporación al acta de esta XIII reunión del Consejo.
El Dr. Llanos sugiere a lospresentes que
soliciten a sus respectivas Cancillerías que respalden antela
SecretaríaPermanentedel Mercosur la solicitud efectuada de autorizacióndel
logotipo.
El Dr. Whitelaw señala que,en su calidad de
Secretario del Consejo e integrante dela Comisiónde Arbitraje yMediación, ha
seguido muy de cerca los trabajos dela Comisióna impulsos dela
SecretaríaGeneral, y que desea dejar constancia de su reconocimiento
yagradecimiento por la ejemplar e intensa labor llevada a cabo por ésta,
yparticularmente por su Secretario y Coordinador General Dr. Horacio ZapiolaPérez,
los doctores Alejandro Ponieman, Florencio LLanos, Pedro Zuanich, Blanca Noodt
Taquela, Ana Inés Depine,así como todo el calificado y numeroso equipo de
profesionales que han trabajadojunto conlaSecretaría.
El Sr. Vieira Ribeirotambién agradece, en
nombre propio, de don Renato de Oliveira Rodriguez y delaConfederacipon
Nacionalde Comercio (CNC), la labor desempeñadaporla CámaraArgentinade
Comercio. Agrega que, gracias al aprendizaje dela CámaradeArgentina,
El Sr. José María Peña,también integrante
delaComisiónde Arbitraje y Mediación, se asocia a lasmanifestaciones de
reconocimiento y agradecimiento ala Secretaría Generaldela Comisión,destacando
el trabajo excepcional desplegado, particularmente por la altacalidad de los
profesionales involucrados.
Asimismo, añade, el Centrode Arbitraje y
Mediación de Paraguay adquirió una gran experiencia, que ya estácomenzando a
dar sus frutos. Este Centro, que ha contado con el apoyo financierodel BID, ya
puede considerarse exitoso y, prácticamente, ya es autosustentabledesde el
punto de vista económico. Expresa que el Centro ya tuvo casos por unacuantía
acumulada de U$S 60.000.000.
El Sr. Peña anuncia que elCentro de
Arbitraje y Mediación de Paraguay viene programando la realización deuna
Conferencia o Seminario sobre arbitraje en el Mercosur del más alto nivel,
arealizarse en el mes de octubre o noviembre próximo, y para el cual se ha
pensado en invitar a lasmás relevantes personaliades de la región. A vía de
ejemplo, señala que seinvitará al Sr. Vicepresidente del Brasil, Dr. Maciel,
propulsor de la ley dearbitraje vigente en ese país. Al respecto, expresa que
en el día de ayer hablócon el Embajador brasileño en Paraguay, quien le
adelantó que Itamaraty apoyaráesta iniciativa. También el evento será
auspiciado por el BID e importantesempresas de la región.
Propone que el Consejo deCámaras de
Comercio del Mercosur propicie esta Conferencia y quela SecretaríaGeneraldel
Consejo le preste su colaboración. Se dispone que el Consejo impulse también
lainiciativa y quelaSecretaríale brinde su cooperación.
Se conviene que, antes dela próxima reunión
del Consejo, se reúnan las comisiones de trabajo paracontinuar preparando y
presentando documentos de utilidad para elConsejo.
Se acuerda que la próximasesión del Consejo
se realice en la ciudad de Buenos Aires en el mes de octubrevenidero.
7. Cierredela
XIIIReunióndel Consejo y Conferencia deprensa.
A las 14 y 30 horas, losseñores jefes de
las delegaciones del Consejo de Cámaras de Comercio delMercosur brindan una
conferencia de prensa en la cual se entrega la “Declaraciónde Asunción del
Consejo de Cámaras de Comercio del Mercosur”.
(*)Documento fechado 31/10/2001
(*)ACTAde la reunión conjunta
delaComisiónde Mediación y Arbitraje y Secretaría General Nº49..
(*)Documento
cuya original obra en el archivo el Consejo de Cámaras de Comercio delMercosur.
(*)copia en el archivo de HORACIO R
ZAPIOLA PEREZ, quien se desempeñaba comodelegado de la misma.
CENTRODE MEDIACIÓN DELACÁMARA ARGENTINADE
COMERCIO
CENTRODE MEDIACIÓN DELA CONFEDERAÇAO
NACIONALDO COMERCIO DO BRASIL
CENTRODE MEDIACIÓN DELA CÁMARAYBOLSA
DECOMERCIO DEL PARAGUAY
CENTRODE MEDIACIÓN DELA CÁMARAYBOLSA DECOMERCIO
DEL URUGUAY
CENTRODE MEDIACIÓN DELA CÁMARADECOMERCIO DE
CHILE
COMISIONDE
MEDIACIONY ARBITRAJE
SECRETARIA
GENERALDEL
CENTRODE MEDIACION DEL
CONSEJODE CAMARAS DE COMERCIO DEL MERCOSUR
SedePro-tempore: L. N. Alem 36 piso 8vo. Bs. As. Argentina
Tel.(5411) 433l 8051
comint1@cac.com.ar
ACTAde la reunión conjunta delaComisiónde Mediación y Arbitraje y
Secretaría General Nº49.-
v Enla CiudaddeBuenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del
año dos mil uno,siendo las catorce horas, se reúnen en forma conjunta, en la
sede dela CámaraArgentinade Comercio, con la presidencia del Dr. HoracioZapiola
Pérez, los integrantes dela Comisiónde Mediación y Arbitraje ydela
SecretaríaGeneraldel Centro de Mediación/Conciliación del Consejo deCámaras de
Comercio del Mercosur.- Participan de la reunión la doctora BernardaFlores
Ivanovic, Subgerente de Asuntos Jurídicos y Conciliación y Arbitraje dela
CámaraNacionalde Comercio de Bolivia, la doctora Inés Balbinodelegada
delaConfederaçao Nacionaldo Comércio de Brasil, el Pro-secretariodel Centro de
Mediación del Consejo de Cámaras de Comercio del Mercosur doctorFlorencio A.
Llanos, desempeñándose como secretario el Dr. Pedro HoracioZuanich.- Se
encuentran presentes la doctora Adriana Poggiolini del Centro deMediación dela
CámaraArgentinade Comercio y los ingenieros Gel y Mendizabal delConsejo
Profesional de Ingeniería Industrial.-
Enel curso de la reunión se incorporaron el
licenciado José María Peña por elCentro de Arbitraje y Mediación dela Cámaray
Bolsa de Comercio delParaguay y el doctor Alejandro Ponieman, Secretario del
Centro de Mediación eintegrante delaComisiónde Mediación y Arbitraje del
Consejo de Cámaras deComercio del Mercosur, quienes habían anunciado que por
razones de horario dellegada de vuelos del exterior habrían de demorar su
presencia.- También se hizopresente al promediar la reunión el Licenciado
Guillermo Morales Fernandezpresidente dela CámaraNacionalde Comercio deBolivia
y del Consejo Empresarial Andino dela ComunidadAndina.
Abiertoel acto por el doctor Horacio Zapiola
Perez, agradece la presencia de losseñores delegados, en especial, la de
quienes se han trasladado desde paíseshermanos, destacando que se trata de una
reunión conjunta de ambos organismosque funcionan bajo su presidencia, por lo
que a lo largo del orden del día serántratadas cuestiones, tanto de interés
común, como específicas de la mediación oel arbitraje.- Puesto a consideración
el Orden del Día, previamente informado alos señores delegados, se inicia la
consideración del informe dela Presidenciay delaSecretaríadel Centro, señalando
el doctor Zapiola Perez que enla última reunión celebrada en Brasil en el mes
de septiembre del año pasado, seresolvió redactar un Reglamento de Mediación y
Arbitraje del Centro. Historió latrayectoria de la constitución del Centro y
destacó que en el inicio se habíaacordado dar prioridad a la organización del
Centro de Mediación para luegoabordar el proyecto de arbitraje.
Eldoctor Llanos recordó el funcionamiento del
Centro de Mediación y la función delaSecretaríaque desempeña como sede
pro-tempore, que hasta elmomento estuvo a cargo de Argentina, la cual se
trasladará en breve ala ConfederaçaoNacionaldo Comércio de Brasil a quien
corresponde dirigir elpróximo período dela SecretaríaPro-tempore.-
Destacóque en el período se había completado
la nómina de mediadores de cada Centro,aprobado el Reglamento de Normas de
Procedimientos y Aranceles y las Normas deConducta a observar por parte de los
mediadores, al igual que los documentos autilizar durante el procedimiento de
mediación.-
Agregóseguidamente que la mediación resulta un
procedimiento común a todos los centrosy que la presentación con anticipación
de la documentación a los mediadoresfacilita un mejor servicio de mediación por
el conocimiento previo de la disputapor parte del mediador circunstancia que
adquiere mayor relieve en lasmediaciones internacionales. Puso el acento en la
característica de laconfidencialidad que coloca a la mediación como un
procedimiento sumamenteaceptable por parte de las personas y empresas
vinculadas al comercio y losservicios, generalmente interesadas en la reserva
sobre susconflictos.
Luegode esta introducción el doctor Horacio
Zapiola Perez puso a consideración delacta de la reunión anterior. Se leyó por
secretaria el acta Nº 48 de la reunióncelebrada el l2 de octubre de 2001 porla
Secretaría GeneraldelCentro que resultó aprobada por unanimidad.
Enel informe del secretario general sobre las
últimas novedades, el doctor HoracioZapiola Perez destacó en especial el
acuerdo celebrado conla ConfederacióndeCámaras de Comercio del Grupo Andino el
cual ha sido avalado por los presidentesde las Cámaras nacionales en la reunión
del Consejo celebrada el pasado mes dejunio en Asunción.-
Anuncióque se encontraban en gestación otros
convenios con Méjico,
Informóque se había presentado antela
Secretaríadel Mercosur con sedeenla CiudaddeMontevideo el pedido de utilización
del logotipo del Mercosur para los Centrosde Mediación y el Consejo de Cámaras
de Comercio delMercosur.
Lagestión fue cumplida de manera personal por
los doctores Alejandro Ponieman yFlorencio A. Llanos, informando éste último
que luego de un paréntesis por untraspapelamiento habido en la secretaría del
Mercosur, ésta había contestado queno tratándose de una entidad sin fines de
lucro no correspondía el uso dellogotipo y nombre de Mercosur. Al respecto hubo
un cambio de ideas durante elcual se decidió insistir en la petición por
considerar que quien había firmadola comunicación no tenía facultades para ello
a la vez que no era exacto que lasentidades peticionantes tuviesen fines de
lucro.
Tambiénanunció el Dr. Zapiola Pérez que se
había iniciado la gestión de un préstamo noretornable de asistencia técnica en
el Banco Interamericano de Desarrollodestinado a fortalecerlaRedde Centros de
Mediación y Arbitraje en el Mercosur. Destacóque una de las dificultades que se
presentaban era que resultaba condición delBID que hubiese un aporte de la
entidad receptora del crédito, condición de muydifícil concreción para el
Consejo de Cámaras de Comercio delMercosur.
Asimismo,hizo saber la presentación por parte
dela Sección Argentinade unproyecto de Reglamento de Arbitraje Regional,
indicando que respondía a losmismos lineamientos que tenía un proyecto
actualmente en consideración por partedel Consejo Directivo dela Cámara
Argentinade Comerciode su autoría junto con la doctora María Blanca
NoodtTaquela.
Anunciótambién que se había comenzado a
trabajar sobre la certificación de las normasISO 9002 sobre los métodos de
actuación y quela Comisiónde Arbitraje y Mediación dela CámaraArgentinade
Comercio estaba adelantada en la obtención de lacertificación.
Dióla bienvenida alaCámara Nacionalde Comercio
de Bolivia que formalmente seincorporaba al Consejo de Cámaras de Comercio del
Mercosur y que la aprobaciónde reglamentos de mediación y listado de mediadores
a razón de 10 por país conun objetivo que fuesen 20 por cada uno estaba en
camino. A continuación se diolectura por el Dr. Llanos a los nombres de los
mediadores de cada uno de losCentros adheridos que se acompaña al acta como
anexo.
Ladelegada dela CámaraNacionalde Comercio de
Bolivia comunicó que remitiría en brevela lista de mediadores una vez que la
propia Cámara aprobase su reglamento ycódigo de ética.
Eldoctor Florencio Llanos destacó la
conveniencia de la intervención decomediadores de distintos países, método que
facilita la actuación del mediadoren la percepción de particularidadesculturales
de los distintos participantes.
Eldoctor Zapiola Perez celebró que las
desinteligencias comerciales que se hanhecho públicas entre Brasil y Argentina
no se presentan en el ámbito de lasCámaras de Comercio del Mercosur.
Acontinuación se puso a consideración la
adecuación de los requisitos para elejercicio de la mediación. Se consideró que
no habiéndose incorporado nuevosmediadores cada entidad nacional establecería
los propios requisitos aún cuandosería deseable la existencia de un módulo
homogeneo quedando librado a cadasección nacional la manera de instrumentar
lasdesignaciones.
Eldoctor Zapiola Perez recordó que en la
reunión fundacional de Asunción se habíaestablecido que las autoridades fueran
pro-tempore y quela Cámara Argentinade Comercio había recibido el honor de
desempeñarla durante un espacio de tresaños desde diciembre de 1998. Añadió que
corresponde continuar con lapresidencia pro-tempore ala Confederaçao Nacionaldo
Comércio de Brasil y la transferencia del cargo y de las responsabilidadesfue
diferida para una reunión que se celebrará en Buenos Aires entre el 10 y el15
de diciembre de 2001.
Acontinuación
el doctor Florencio Llanos amplió su informe sobre las gestionesque había
realizado para lograr el uso del logo del Mercosur antela
SecretaríaAdministrativadel mismo a la cual se había referidoanteriormente.
Sehabía recibido una comunicación que en
principio no se hacía lugar al uso enatención a lo dispuesto por el art. 2 de
la resolución CMC, destacándose que elpedido debería estar patrocinado por un
estado miembro y que era condición queel nombre no debe inducir a confusión con
cualquiera de los órganos permanentesdel Mercosur.
Seresolvió instrumentar una contestación que
fuera avalada por las Cancillerías delos distintos países miembros, gestión que
quedó a cargo de cada una de lasCámaras presentes.
Respectodel acuerdo conlaConfederaciónde
Cámaras de Comercio del Grupo Andino(CONFECAMARAS), se aclaró que no se había
comprometido en modo alguno al Consejode Cámaras de Comercio del Mercosur
limitándose al compromiso de conversar sobrela metodología común para la
asistencia técnica de los medios alternativos deresolución de disputas.-
ElDr. Zapiola Pérez refirió que estando
prevista la constitución de una Comisiónconjunta integrada por 24 miembros por
cada bloque, 12 titulares y 12 alternos,en representación delaComisiónde
Mediación y Arbitraje y dela SecretaríaGeneraldel Centro de Mediación del
Consejo de Cámaras deComercio del Mercosur, por una parte, y porla
Confederaciónde Cámaras deComercio del Grupo Andino, correspondía completar la
representación delMercosur, pues ya estaban designados los doctores Horacio
Zapiola Pérez,Alejandro Ponieman y Florencio Alejandro Llanos, en calidad de
miembrosnegociadores por las autoridades que suscribieron el convenio, por lo
quesolicitaba a las restantes entidades que nominaran dos delegados titulares y
unalterno.-
Eldelegado de Paraguay licenciado Luis María
Peña quien se incorporó al promediarla reunión debido al atraso de su avión,
manifestó que coincidía con el ordendel día y que a su vez era portador de una
propuesta del Centro de Arbitraje yMediación Paraguay y delaCámaray Bolsa de
Comercio del Paraguay respecto de elaboraruna propuesta de reglamento y tarifa
de arbitraje dela Comisióna efectos de poner enfuncionamiento el intercambio de
oferta de servicios de los centros quecorresponden a entidades del Consejo de
Cámaras de Comercio del Mercosur.- A lavez la misma propuesta propugna
implementar un proyecto regional decertificación de árbitros y mediadores y de
capacitación continua con elobjetivo de establecer un plan curricular homogéneo
y fortalecerinstitucionalmente a la comisión proponiendo una serie de acciones
a cumplir queson leídas por secretaria.
Porunanimidad se resuelve incorporarla como
Anexo del acta.
Respectode la financiación del BID al centro
regional el doctor Horacio Zapiola Perezinformó que los presidentes
coincidieron en esperar que se consolidase el estadojurídico del Consejo de
Cámaras de Comercio del Mercosur mediante elreconocimiento institucional. El
delegado del Paraguay manifestó queparticularmente encontraba satisfactoria la
información brindada. Anunció quetiene media sanción una ley de arbitraje en el
Paraguay a la vez que hanadquirido experiencia respecto de la utilización de la
certificación de normasISO 9000 para los árbitros y mediadores de su centro,
insistiendo en laconveniencia de establecer un plan curricular común y abrir
las listas ala Cámarasdeotros países para llevar confianza alejando prejuicios sobre
parcialidad en losárbitros. Señaló también que deberá ser cuestión de atención
la distribución delas tarifas a percibirse por cada intervención.
Añadióque a su juicio no propicia por el
momento crear un centro de arbitraje delMercosur inclinándose más bien por
fortalecer los centrosnacionales.
Eldoctor Horacio Zapiola Perez consideró que
coincide por el momento que puede noser necesario o conveniente la existencia
de un centro regional pero no comparteel no impulsar un reglamento común. Por
el contrario estimó que para certificarla idoneidad de los árbitros era
necesario hacerlo desde un reglamento homogéneoy sobre la manera de definir la
forma de designación ycapacitación.
Ellicenciado Peña propuso que cada sección
nacional proponga un proyecto dereglamento sobre la base del presentado por la
sección argentina expresandocoincidencias y discrepancias y a la vez elevando
una propuesta de plancurricular y tarifas.
Incorporadoa la reunión el señor Linn Concha
presidente dela Cámarade Comercio de Chile,acompañado por el Dr. Cristián
Novión, expresó que a su juicio no puede entraral centro quien no tenga una
trayectoria comprobable y que esa experiencia debíaintercambiarse entre los
distintos países, a su vez se comprometió a designarrepresentantes de Chile dos
titulares y un alterno para las negociaciones conlaConfederaciónde Cámaras de
Comercio del GrupoAndino.
Incorporadoa la reunión el doctor Alejandro
Ponieman, recién llegado de Bolivia dondeasistió a la reunión delaCIACpara
adherirse a un convenio común.
Ladoctora Bernanda Flores Ivanovic de Bolivia
agradeció y felicitó a la secciónargentina por su desempeño y se adhirió a la
propuesta del licenciado Peña sobrela sanidad de los métodos alternos apoyando
la capacitación y el área curricularmínima con testeo periódico.
Eldoctor Horacio Zapiola Perez puso a
consideración de los presentes laposibilidad de la negociación sectorial
internacional. Manifestó quela CámaraArgentinade Comercio se halla en vías de
crear un centro denegociadores que es un elemento a tomar en cuenta en atención
al desarrollo delas negociaciones y su especificidad.
Ademásconsideró la negociación sectorial
internacional como de una viabilidadimportante para preservar las relaciones
entre las naciones que los conflictossectoriales antes de ser tratados a nivel
político nacional fueran objeto denegociaciones entre los sectores interesados
de cada país con el objeto deacotar el conflicto a través de las cámaras de
comercio regionales. Secomprometió que para el año 2002 Argentina presentará un
proyecto de negociaciónsectorial que contacte a las Cámaras para la solución de
conflictos antes de quelos mismos lleguen a nivel de estados.
Ellicenciado Peña se manifestó totalmente de
acuerdo y propuso al Consejo deCámaras de Comercio del Mercosur contactar a sus
pares para detectar losproblemas comerciales existentes entre los países y
prevenir suescalada.
Nohabiendo más asuntos para tratar se dio por terminada la sección siendo
lasdieciocho horas.-
V.- PERICIAS: JURISPRUDENCIA “COMPRAVENTA DEMERCADERÍAS -
ARBITRAJE - PERICIA ARBITRAL - VICIOS OCULTOS - PRUEBA PERICIAL”.FUENTE MICROJURIS
Partes:Planolux,
S.A. c. Vaplas, S.A. s/ ordinario.
Tribunal:Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado:E
Fecha:28-feb-2000
Cita:MJ-JU-E-11652-AR
| EDJ11652 | EDJ11652
Producto:Microjuris
sumario:
1. - El medio de prueba para determinar la existencia de los vicios ocultosde
la mercadería vendida, es la pericia técnica prevista en el art. 456 del cód.de
comercio, por lo cual, si esta última ha sido omitida no resulta
posibleconcluir que la mercancía entregada resultara con vicios o defectos.
2.- No habiendo
quedado acreditada la designación judicial o extrajudicial delexperto que
presentó el informe adjuntado por la demandada y desconocido por laactora, no puede
atribuirse a tal pericia los efectos del art. 456 del cód. decomercio, ya que
las conclusiones del perito arbitrador nombrado por las parteso por el
procedimiento del art. 773 del cód. procesal no son susceptibles deapreciación
judicial, sino que resultan obligatorias para las partes. R.C.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil reunidoslos
señores jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos para conocerlos
autos seguidos por: Planolux, S.A. c. Vaplas, S.A. s/ordinario, en los quesegún
el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Martín Arecha, Helios A.
Guerrero y Rodolfo A. Ramírez. Estudiados los autos,
Elseñor juez de
Cámara doctor Arecha dice:
1.Planolux, S.A.
promovió demanda por cobro del precio de dos facturas queinstrumentaban ventas
de film de polietileno y de notas de débito emitidas porintereses -del 3%
mensual en dólares estadounidenses- derivados de atrasos enpagos de la
demandada de otras compraventas. La accionada Vaplas, S.A. admitió
lasoperaciones, la recepción de las mercaderías referidas en las dos facturas,
perosostuvo que el film no resultó apto, pues los productos que elaboró le
fuerondevueltos por sus clientes por defectos, explicando que se utilizaba para
asas omanijas de contenedores de pañales y que su fuerza de sellado no
resultaba lanecesaria, de lo cual realizó verificaciones técnicas con presencia
de laactora. Sobre la base de la inutilidad del material negó adeudar el
precio,también desconoció los importes de las notas de débito alegando haber
pagadocancelando la deuda total, impugnando de todos modos por excesivo el
interés.Pidió el rechazo.
2.La sentencia
de fs. 561/7 no hizo lugar a la demanda por cobro de las facturas,básicamente
por considerar que conforme resultaba de la prueba testimonial ypericial
química la mercadería en cuestión presentaba vicios ocultos, asignandoa la
pericia los efectos del art. 476 del cód. de comercio, en cambio hizo lugaral
cobro de los intereses moratorios y punitorios consignados en las notas
dedébito aunque limitando su importe.Las costas fueron distribuidas en un 85%
acargo de la actora y un 15% a la demandada.
3. Ambas partes apelaron; laactora sostuvo su recurso con los agravios de fs.
581/5, en tanto la demandadalo hizo en fs. 586/7. Mediaron contestaciones
recíprocas que corren en fs.589/90 y 591/7.
Planoluxcuestiona
básicamente la valoración de la prueba hecha en la sentencia, sostieneque se
omitió analizar la de testigos propuesta por su parte, que la pericialquímica
no aparece cumplida sobre muestras indubitadas al punto que elsentenciante la
califica de endeble. Asimismo objeta la reducción de la tasa deinterés por mora
de la demandada como la distribución de las costas. Vaplas,critica la admisión
de los intereses, sostiene que no reconoció las notas dedébito ni haber
incurrido en mora en sus pagos, marcando que la actora recibiólos importes
indicados en los recibos de pago del precio sin objeción; tambiéncuestiona la
distribución de costas, entiende que el resultado del pleitojustifica que sean
cargados íntegramente por la pretensora.
4.Tal como han
quedado expuestas esas quejas, conviene, para un adecuadotratamiento de los recursos,
analizar primero el planteo de la actora en el quecuestiona el rechazo de su
pretensión de cobro del precio de las dos facturas;seguidamente y en conjunto
serán los planteos de ambas partes sobre las notas dedébito y su tasa, así como
el referido a las costas.
5.Afirma la
actora que los testimonios de los testigos que ofreció y quefavorecían su
posición no fueron siquiera considerados en la sentencia, ademásrefiere las
dificultades habidas durante la tramitación para lograr ladesignación de un
perito químico que cumpliera su cometido, más las distintasimpugnaciones y
observaciones formuladas y las explicaciones dadas por elexperto, al punto que
sus conclusiones no pudieran ser concluyentes, destacandolas dificultades para
la identificación de las muestras de las mercaderías comoaspecto relevante para
restar valor a esa prueba.Sobre esas bases pide larevocación y admisión de la
demanda por cobro del precio indicado en ambasfacturas.
Analizando lo actuado, resulta que se designaron sucesivamentecinco ingenieros
químicos, recién el último -Pedro R. Kasman- presentó elinforme, indicando que
las muestras sobre las que se trabajó guardaban similitudcon el material
verificado en la sede de la actora en punto a suscaracterísticas, embalajes y
etiquetas, estimando que era el entregado por laaccionante a la demandada, pero
destacando que resultaba imposible unadeterminación indubitable (fs. 479). Hubo
observaciones y pruebas conintervención del INTI, en las que se refirió que el
material soldaba -que teníaaptitud de pegado-. Luego el ingeniero precisó que
la antigüedad del materialanalizado dificultaba precisar cuál había sido la
calidad al momento de laentrega a la demandada, pues el polietileno sufría un
deterioro propio debido ala acción de la luz y sus rayos, concluyendo en fs.
531 que es imposibledeterminar si el material presentaba buena o mala calidad
en el momento en quedebió emplearse debido a la degradación que produce el
envejecimiento. Necesarioes precisar que desde la recepción del material por la
demandada al momento dela pericia transcurrieron un poco más de dos años.
Esosinformes,
revelan la dificultad de llegar a conclusiones precisas para sustentaruna
decisión respecto de la calidad de pegado de ese film de polietileno.
Esacomplejidad, entendible, deriva de no haber aplicado al caso el
procedimientoespecífico que la ley contempla: el art. 476 del cód. de comercio,
ya que así demodo inmediato se hubiera podido hacer la determinación cierta de
la razón yderecho que hubiera podido asistir a alguna de las partes, pues la
normaestablece que para determinar los vicios o defectos de los objetos
vendidos sudeterminación se debe efectuar por peritos arbitradores, salvo que
mediaraestipulación en contrario -que no se da en el caso-. Noobstante, la
demandada insinuó al responder haber realizado peritaciones conasistencia de la
actora (fs.258) y adjuntó informes de ingeniero químico. Laactora los
desconoció y no hubo prueba alguna respecto de la designaciónextrajudicial o
judicial de ese ingeniero para que procediera del modo indicadoen el art. 476
del cód. de comercio.
Si bien la sentencia atribuye a lapericia química rendida el cumplir con los
recaudos del art. 476 del cód. decomercio, ello no resulta exacto, en tanto de
las conclusiones del peritoarbitrador designado por las partes, o por el
procedimiento del art. 773 delcód. procesal arbitra, de modo que sus
conclusiones no son susceptibles deapreciación judicial, tornándose aquella
decisión pericial obligatoria para loscontendientes (en tal sentido: Fernández,
R. en Código de Comercio, t. II ps.357 y 381 y Gómez Leo, O. y Fernández R., en
Tratado teórico-práctico de derechocomercial, t. III-A, p. 474).
De tal modo, lo que en el caso define lacuestión es precisamente no haber
aplicado el art. 476 del cód. de comercio, asílo señaló el juez Rodolfo A.
Ramírez en su ponencia en decisión de esta sala del15.3.94 en Clasi San Luis,
S.A. c. Stupneda, S.A. con cita de J. Anaya de Laolvidada pericia arbitral (ED,
134-605) y Zavala Rodríguez, J. en Código decomercio comentado, t. II, ap.
1351, p. 161 y precedente de la sala del 27.2.90en Donato V. c. Papelera San
Justo (ED, 140-745). Ese mismo criterio fue tambiénsostenido por otras salas
delaCámara: CN Com., sala B, el 4.9.96 en Gifran, S.A. c. Efece,S.A. (ED,
173-745); CN Com., sala C del 24.4.87 en Estructuras Magdalena, S.A.c.
Corporación Cementera, S.A. (ED, 126-565); CN Com., sala D del 5.12.95
enDirecto, S.R.L. c. Proserquim, S.A.(LL, 1996-D-348).
Resulta de todo loexpuesto que en supuestos como el presente, el medio de
prueba para determinarla existencia de los vicios o defectos de las mercaderías
vendidas, es elprevisto en el art. 476 del cód. de comercio.
Enconsecuencia
habiendo sido omitida la pericia técnica, no resulta posibleconcluir que la
mercadería entregada por la actora a la demandada -detallada enlas facturas
copiadas en fs. 7 y 8- resultara con vicios o defectos.
6.En cuanto a
las notas de débito y el interés por mora aplicado, correspondieron-según
afirmación de la pretensora- a retardos injustificados en el pago delprecio de
diversas operaciones de venta, ya que se había indicado que el preciodebía
pagarse 30 días desde su fecha, contando con leyenda en la que se fijabaun
interés del 3% mensual en dólares para el caso de mora.Sibien la admisión del
reclamo -en la extensión que se determinó- se basó en quelas facturas y recibos
no habían sido desconocidos, concluyéndose que frente aello el recibo por
cuenta del capital (fs. 566) no importó condonar losintereses derivados de la
mora, asistiendo derecho al cobro de la actora por losperíodos indicados en
esos documentos.La demandada no cuestiona haber realizadolos pagos en las
fechas que indican los recibos, tampoco la previsión de pago a30 días (art.
465, cód. de comercio), aunque sostiene que siempre pagó dentro delos plazos
normales de estilo, es decir que abonó sin duda en las oportunidadesque surgen
de los recibos: lo hizo encontrándose en mora.
En tanto en losrecibos consta reserva al cobro de los intereses, no es posible
interpretar queel acreedor renunció a su cobro o que imputó lo percibido al
capital (arts. 744y 746, cód. civil).
Los intereses determinados en la sentencia conforme alart. 656 del cód.civil se
los adecuó a dos veces y media la tasa en operacionesde la moneda estadounidens
e percibida por el Banco dela Nación Argentinaen susoperaciones de descuento,
resulta adecuada y es la que la sala ha admitido endecisión del 18.7.96 en
Motor S.A. c. Zangaro, B. s/ejec., razón por la cual nocorresponde admitir
ninguna de las quejas.
7. Ambas partes han objetado elmodo de distribución de las costas, empero, como
consecuencia del resultado deesta ponencia procederá admitir el recurso de la
actora en la parte principal,por aplicación del art. 279 del cód. procesal,
procederá modificar la imposiciónde fs. 566 y 567.
Elresultado del
pleito indica que la actora debe ser considerada principalmenteganadora en
tanto debe admitirse su reclamo de cobro del precio de las dosoperaciones, y se
limitan los intereses -referidos en las notas de débito-,corresponde que las costas
sean soportadas por las partes en una 90% a cargo dela demandada y 10% a la
actora (art. 71, cód. procesal) atendiendo para ello alresultado del pleito.
8.La parte
demandada ha solicitado se apliquen sanciones procesales a la letradade la
actora atribuyéndole haber incurrido en grave temeridad y malicia.
Noencuentro procedente tal petición, pues más allá del modo como pudo argüirse
ensustento de los intereses que tenía que asistir la letrada, lo cierto es que
lacuestión se resuelve por aplicación de un criterio legal respecto del cual
nomedió concreta discusión entre las partes, y que tornan ineficaz la
pruebacumplida respecto de la cual se atribuye haber mediado
artificiosaargumentación.
Además,en el
caso, ha sido consentido el llamado de autos para sentencia, sin que laletrada
cuestionada hubiera sido notificada del pedido de las sanciones para
queejerciera debidamente el derecho de defensa en base a las imputaciones que
lefueron reprochadas por su contraria.
Concluyopues,
considerando no procedentes las sanciones procesales solicitadas por laparte
demandada.
9.Portodo lo
expuesto, propongo al acuerdo, admitir parcialmente el recurso de laactora
conforme lo considerado sub. 6 y modificar la imposición de costas de laprimera
instancia como se propuso sub. 7. No hacer lugar al pedido de aplicaciónde
sanciones procesales de fs. 591/7.
Lascostas de
esta segunda instancia, atento al resultado del recurso, se imponen ala parte
demandada que resulta sustancialmente vencida (art. 68, cód. procesal).
Elseñor juez de
Cámara doctor Guerrero dice:
Compartolos
fundamentos vertidos por el señor juez preopinante por lo que adhiero a
lasolución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Poranálogas
razones, el Sr. juez de Cámara, doctor Ramírez, adhiere a los votosanteriores.
YVistos: Por los
fundamentos del acuerdo precedente se resuelve: admitirparcialmente el recurso
de la actora, y en consecuencia, se condena a lademandada al pago del precio de
las facturas 7299 y 7321 por la suma de u$s11.759,71 (once mil setecientos
cincuenta y nueve dólares con 71 centavos) máslos intereses fijados en la
sentencia (fs. 566 v) desde que las facturasdebieron ser pagadas hasta el
efectivo pago, modificando la imposición de costasque se imponen en un 90% a
cargo de la demandada y 10% a la actora (art. 71,cód. procesal) confirmando lo
restante. Las costas de la segunda instancia, seimponen a la demandada que
resulta sustancialmente vencida (art. 68, cód.procesal). - Rodolfo A. Ramírez.
- Martín Arecha. - Helios A. Guerrero (Sec.:Gerardo D. Santicchia).
VI.-SECCION: “CONTRASTANDO IDEAS” - HOY PRIMERAREFUTACION
EXPONE HORACIO ZAPIOLA PEREZ ACERCA DELA CONFERENCIA DEITVETAN TODOROVCONQUE
SE INAGURÓ EL PROGRAMA MAESTROSCONTEMPORÁNEOS DE CAIXAFORUM”
Buenos
Aires, 30 de junio de 2009.
Sr.Deodoro Luque:
EstimadoDeodoro
A modo de primera refutación,
poreste medio (Newsletter del TAI) le hago llegar mi punto de vista
acercadelartículo de Itzvan Todorov.
Conociendosu formación filosófica,
quiero destacarle que, el pedido formulado representaun reconocimiento hacia mi
persona que mucho valoro.
Enlos Editoriales
del Boletín que dirijo, he ido adelantando algunos puntos queresultan sensibles
para mi espíritu, pero a la luz de los imperativos éticos, leadelanto que en el
compromiso asumido seré objetivo, pero no neutral, puesto enel análisis que
expondré estará en juego mi vocación de creyente en la libertadejercida con
ética y moral.
Lodicho ha encontrado una respuesta muy oportuna, en aquella dada por
AlejandroDolina[i][i],cuandoal
referirseasu programa de radio dice textual “(…) el
compromiso no es una actitud que unodecide antes del programa diciéndose “me
voy a comprometer un poco”. Si miramosbien Rosseau, Voltaire o Montesquieu han
influido más en la revolución francesaque algún periodista que denunciara los
excesos de este o aquel noble. Este tipode periodista ha quedado en el olvido,
y en cambio los escritores que parecíanalejarse de la realidad inmediata
resultaron ser los que conmovían los cimientosde un orden injusto, más que las
excrecencias casuales (…)”.
Nome ha resultado
fácil abordar al filólogo búlgaroItzvanTodorov, luego formado en lo más graneado
de la inteligencia francesa de ladécada del 70, porque no he podido leer la
totalidad de su producción literariay porque tampoco he podido acceder al texto
de la conferencia con que inauguróel Programa Maestros Contemporáneos de Caixa
Forum, a que se refiere la notaperiodística que me remitiera.
Como verá, no conociendo
enprofundidad los trabajos aludidos corro un serio riesgo de que mi análisis
quedefuera de la realidad. Pero, permítame Don Deodoro Luque, que arriesgue
alrespecto y en particular contraste algunas de los conceptos que se ponen en
bocade Todorov, de manera de que el lector, Usted y yo saquemos
algunasconclusiones.
Así las cosas y recordando
aquelproverbio del medioevo que dice “que peca mortalmente aquel que consultado
noresponde, porque para eso le pagala Sorbonasi es catedrático; o le danlimosna
si es religioso”, sin ser ninguna de ambas, pero a riesgo de pecar, esque paso
a exponer mis ideascon la esperanza que sirva al discernimiento buscado.
Creo conveniente en primer
términotrazar un perfil deItzvanTodorovque, como se observa en su biografía, ha
nacido en Bulgaria en 1939, en momentosen que serían cotidianas las charlas
acerca de la derrota sufrida por Bulgariaen la primera gran guerra y los comentarios
sobre los preparativos para lasegunda.
Vivió su infancia con las angustiasde la segunda guerra[ii][ii]y culmina su adolescencia con la invasión rusa
de 1945, que convierte a Bulgariaen un integrante delaUniónSoviética[iii][iii].
En Sofía estudió filología eslava yluego se muda a París donde milita en
el estructuralismo activamente hastaromper fuertemente Levy-Strauss. A partir
de allí se aleja del estructuralismo ypareciera convertirse en apolítico con
una visión de humanismo crítico. Será porello, que en algunos trabajos se
define a sí mismo, como un "hombredesplazado".
En su relato se desprende la
miradade un migrante que no deja de sentirse extranjero. Creo que no resultará
fácil,sentirse propio en lugar ajeno (por ejemplo un búlgaro en el mundo
intelectualdel París setentista), por la desconfianza que despierta el miedo a
aquello queresulta extraño y nada cotidiano y el reflejo continuo de percibir
que aquelotro cercano, no valora el esfuerzo de integración.
Creoque hay que buscar en esa perspectiva, cuando Todorov
habla del desarraigo y delencuentro de culturas y nos trasmite su obsesión por
saltar barreras y en esesalto poder unir ámbitos en apariencia inconciliables,
ya se trate de lenguas,culturas o disciplinas.
Concienteque su contexto social y cultural, pueden afectar
su concepción del pasado loconvierte – como también sostiene-, en un moralista
más que en unhistoriador.
Comobien indica en su carta, el dilema que plantea Todorov
en su artículo, escomprobar el valor de las leyes como restauradoras del daño
por el mal causadopor los regímenes políticos y surge como consecuencia de los
intentos del JuezGarzón de revisarlaGuerra Civilespañola.
Coincidocon la postura de Todorov, cuando indica "No
lograremos nunca librar a los sereshumanos del mal. Nuestra única esperanza
consiste no en erradicarlocompletamente (se refiere al mal), sino en intentar
entenderlo, contenerlo,reconociendo precisamente que también está presente
ennosotros”.
Tambiéncoincido con su idea que “Las leyes que pretenden dar
una interpretacióndefinitiva de algún acontecimiento histórico, se basan en la
creencia de quecondenando los errores del pasado, podremos evitarlos”.
Perono comparto su conclusión al respecto “Estas leyes se
debe a que objetivan elmal y lo demonizan como si fuera algo externo a
nosotros, cuando el mal estápresente como algo que todos somos capaces de
hacer. El error está enconsiderarnos víctimas inocentes y ver a los criminales
como monstruos ajenos anosotros.”
Enprimer lugar que yanadie discute que
el hombre no puede vivir si no es asociado a sus semejantes ysiempre que exista
esa convivencia se observaran aspectos positivos y otrosnegativos, entre estos
últimos destaco “la propensión de vivir en un permanenteestado de conflicto”.
Porello que para no comprometer la propia
coexistencia del grupo social, al estadode conflicto se le debe poner fin
rápidamente, y las ciencias sociales indicanque la mejor herramienta disponible
a esos fines, ha sido y es el Derecho, quiéntendrá como misión principal evitar
o reducir a su mínima expresión, laproducción de esos conflictos que
necesariamente se desataran en la sociedad.
Elderecho dice
Giuseppe Lumia[iv][iv],esuno
de los muchos mecanismos de control social de las conductas (la familia,
lareligión, la moral, los usos y costumbres, son otros de los medios que
cumplencon la misma misión).
Creoque el problema
no se encuentra en las leyes y/o en los juicios, sino en el maluso de ellos,
sea porque el poder estatal politiza la justicia o el poderjudicial judicializa
la política.
Observeal respecto lo que dice el tratadista soviético
Andrei Vishinski[v][v]:“(…). Los jueces deben ser buenos
políticos, porque el Tribunal es un armapoderosa de la dictadura del
proletario, que participa del trabajo prosaico deconsolidad el régimen
soviético, reeducando a los débiles morales y vacilantes.Se agrega que si la
ley estuviera en conflicto con los intereses del socialismoy del trabajador,
los jueces prestaran acatamiento a la directivas del partidocomunista (…)”
En sintonía con lo dicho,
tambiéndisiento con la idea que “El error está en considerarnos víctimas
inocentes yver a los criminales como monstruos ajenos a nosotros.”, sobre la
cual se apoyapara razonar, de la mano del etnólogo francés François Bizot[vi][vi],los crímenes de los kmers rojos.
Esque la
aseveración deviene en un reduccionismo subjetivo y porque aún aceptandoque el
“mal” es natural al hombre, y que el “mal” puede afiebrar su
espíritutransformándolo en un ser irracional (monstruo para Todorov)), también
el hombreposee un sentido de las diferencias que le permite distinguir entre lo
bueno ylo malo que observa, y que le permite evitar las convulsiones malsanas a
quepodrían conducir ese espíritu afiebrado.
Noenjuicio (aunque
me parecen desacertadas) susreflexiones en los casos, del genocidio cometido en
Camboya por los “jemeres”rojos y la reconciliación sudafricana después del fin
del Apartheid, no por losrelatos en sí, sino en cuanto las aparentes
conclusiones a que arriba, ya queconsideroequivocado la búsqueda de un juicio
acerca de la “justicia reparadora”comparando conductas de culturas tan
diferentes, como Camboya ySudáfrica.
Aesos fines me
parece mucho más revelador para entender el condicionamiento de
lareconciliación los ejemplos de Argentina y que en su momento se deberá
debatiral respecto.
Concretamenteme
refiero a la primera ley de perdón en la etapa constitucional argentina, quese
impulsara en 1874 como consecuencia del alzamiento y derrota del
GeneralBartolomé Mitre, denunciando fraude en las elecciones que ganara el Dr.
NicolásAvellaneda. A la que le sucedieron varias otras coincidiendo con
momentosfacciosos que sufriera el país.
Laque a mi entender
tuvo mejor éxito, fueron los indultos de alcance políticodictados durante la
administración del Dr. Menem, especialmente luego de laasonada del Coronel
Seineldin, que abarcara el periodo de1989 a1999, en donde sepacifico el país y
se superaron los enconos que separaban a los ciudadanos enaquel momento.
En el campo contrario,
el de “lasleyesde memoria histórica o grandes juicios”, el primer antecedente lo
encontramosdurante la administración presidencial de H. Yrigoyen, con la
rehabilitación delos complotados en las revoluciones de 1890, 1893 y 1895 y el
posterior proyectode ley de enjuiciamiento de los gobiernos anteriores.
En lo que hace a la etapa
actual,desde 1983 tenemos dos etapas en que se volvió a dicha política, con
másfracasos que aciertos. La primera durante la administración presidencial del
Dr.Alfonsín, cuyo mandato de manera anormal y otra más amplia y más
abarcativa,impulsada por las actuales administraciones, primero de Néstor
Kirchner y hoyCristina Fernández, que no sabemos como acabará.
En ese debate creo deberíamos
tenermuy en cuenta, las ideas del filosofo Joseph Ernest Renan[vii][vii],al que Todorov ha dedicado algún estudio, que
en 1882 afirmaba, que el olvido esun factor crucial en la creación de una
nación, y es por esta razón que elprogreso en los estudios históricos a menudo
constituye un peligro para elprincipio de la nacionalidad. Ciertamente agrega que, las
pesquisas históricas sacan a la luz hechosviolentos ocurridos al inicio de
todas las formaciones políticas, incluso deaquellas cuyas consecuencias han
sido en conjunto benéficas. La esencia de unanación consiste en que todos los
individuos tengan muchas cosas en común y,también, que hayan olvidado otras
tantas. La amnesia colectiva es necesariaporque permite el olvido de agravios
pasados. Pero cuando la memoria regresa, lavida de las comunidades imaginadas
que llamamos naciones se complica. Este, porsupuesto, no es un fenómeno nuevo.
Cuando las naciones están en problemas con supasado, tarde o temprano, se
fracturan.
Y también a José
Ingenieros,principalmente en “El Hombre Mediocre” ya que algunos pensamientos
suyos cierroesta misiva.
El hombre puede
abuenarseadquiriendo hábitos que le orienten hacia alguna virtud; el largo
camino, sindesvíos ni término, hay que emprenderlo precozmente para acendrar
lapersonalidad, sembrando en la conciencia el pudor de las malas acciones. El
bueno se mejora al serlo, pues cada actosuyo marca una victoria sobre la
tentación del mal: y mejora a los demás,educando con la inobjetable lógica del
ejemplo. Combatir la injusticia es lamanera eficaz de capacitar a los hombres
para el bien: ser bueno sería másfácil, y aun menos peligroso, cuando en todos
los corazones vibrase la esperanzade que la bondad será alentada, no
encontrando el mal atmósfera propicia. Mientras existan corazones que alienten
unafán de perfección, serán conmovidos por todo lo que revela la fe en un
ideal:por el canto de los poetas, por el gesto de los héroes, por la virtud de
lossantos, por la doctrina de los sabios, por la filosofía de lospensadores.
Con el afecto delcorazón.
Horacio R. Zapiola Pérez
[1][1] El contenido de los artículos firmados que se publiquen
en este Newsletter, serán responsabilidad de sus autores y no constituirán un
documento oficial del TAI y/o CAI y tampoco se la puede catalogar como opinión
favorable del TAI y/o CAI.
[i][i]VerPublicaciónSobre Normativa del Español
de
[ii][ii]Losrecuerdos que yo
tengo son horribles, estos millones y millones de personasexterminadas, hoy
ponemos el grito en el cielo al ver a tres mil personasaniquiladas en un
atentado, es escandaloso es cierto, pero es como si una bombacayera en
Varsovia, en Moscú o Berlín. Entrevista a Tzvetan Todorov, "Huir de
latentación del bien" por Eduardo Castañeda
[iii][iii]Bulgaria se
convirtió al cristianismocon el Rey Boris I en el año 865, credo que lo
convirtió en obligatorio y luegopasó a formar parte del imperio bizantino.
Sucesivamente fue invadida y divididapor otomanos, rusos, culminando en 1913,
su alianza con los imperios centralesAlemania, Austria-Hungría y Turquiía.
[iv][iv]Principios deTeoría e Ideología del Derecho, Madrid,
España, versión castellana, Ed.Debate.
[v][v]“La teoríade la
prueba” premio Stalin, Editorial Nuevo Derecho, Bs. As.- 1951, pag. 24,42y 65.
Citado por Manuel Ibañez Frochan en Tratado de los Recursos en el ProcesoCivil.
Cuarta Edición, Edit. Fedye. 1969. Pag 12. Andrei Vishinski, magistrado
judicial,profesor de derecho procesal y destacado político soviético.
[vi][vi]Francois Bizot
trabajaba en la reconstrucción de Angkor en 1971 cuando fuecapturado en la selva
por las tropas de Pol Pot. Durante los tres meses en losque fue interrogado y
castigado, desarrolló una especial relación con elcamarada Duch,
posterior director de S-21, principal centro de torturajemer. Rodeado de
adolescentes analfabetos,Duchpasó horas conversandocon Bizot sobre sus
desvaríos marxista-leninistas. Bizot fue el único extranjeroal queDuchliberó.
Mientras el público aún se sentaba ayer, Bizot seacercó al cristal blindado.Duchle
reconoció en un par de segundos y leofreció el saludo respetuoso camboyano, con
las palmas de las manos juntas y lacabeza inclinada. Bizot le devolvió una
mirada saturada de desprecio. "No sé porqué tiene tantas garantías
procesales, él nunca dio ninguna a sus prisioneros",dijo después.
[vii][vii]JosephErnest Renan
(Tréguier, 27 de febrero de 1823, París, 12 de octubre de 1892) fueun escritor,
filólogo, filósofo e historiador francés. En su discurso en 1882intitulado
"¿Qué es una Nación?", en el cual da una idea distinta acerca
delconcepto de "nación" a la que otros venían llevando, dejando de
lado así laimportancia racial para formarse tal identidad, ni lo étnico, ni
siquiera ellenguaje común de un pueblo. Su idea de nación va a tratarse más de
unacreencia, de la forma en que un grupo de personas forma su identidad y sedistingue
del resto por haber vivido una historia común, tiempos felices ytrágicos, y por
querer vivir más cosas de ese modo, unidos. La religión, laraza, el idioma, la
cultura, el territorio y otras cosas quedan en un segundoplano. Renan fue
miembro de